Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1364/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 1. ES IMPROCEDENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 28/2015)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 270/2015 (ANTES 744/2015)
Número de expediente1364/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 3 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1364/2015


RECURSO DE iNCONFORMIDAD 1364/2015

quejoso: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARMINA cortés R.

asesora: isabel montoya ramos




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1364/2015.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de amparo. El trece de mayo de dos mil quince, ********** por su propio derecho presentó una demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, en contra de la orden de aprehensión girada en su contra por la probable responsabilidad del delito de estupro. Asimismo, señaló que dicha orden fue emitida el ocho de abril de dos mil quince y dictada en el proceso********** por la Jueza Segunda de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla1.


El veintiocho de mayo de dos mil quince, se tuvo por rendido el informe justificado de la jueza en el que señaló que era cierto el acto reclamado (orden de aprehensión) dado que el ocho de abril de dos mil quince en cumplimiento a la resolución dictada por la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca **********, se libró una orden de aprehensión en contra de **********2.


El dos de julio de dos mil quince, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, celebró la audiencia constitucional y reasignó al expediente, el número **********3. Asimismo, concedió el amparo para efectos de que la Jueza Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla:


  1. Dejara insubsistente la orden de aprehensión del ocho de abril de dos mil catorce dictada en la causa penal **********.

  2. Con plenitud de jurisdicción, dictara una nueva, la cual incluso podría ser en el mismo sentido de afectación, purgando los vicios formales advertidos;

  3. E. cuáles medios de prueba existentes en el sumario acreditaban específicamente cada uno de los elementos de los delitos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión;

  4. Expusiera las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del delito bajo estudio, tanto en los apartados relativos al cuerpo del delito, como en el de la probable responsabilidad.

  5. Al analizar la probable responsabilidad, expusiera el alcance demostrativo otorgado a los medios de convicción y precisara qué datos en específico se obtenían de cada uno de ellos para evidenciar este aspecto.


Lo anterior, en el entendido de que la concesión del amparo no implica anular actuaciones posteriores, sino que el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, purgando los vicios formales4.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El cinco de agosto de dos mil quince se declaró ejecutoriada la referida sentencia de amparo y se requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de tres días informaran sobre el cumplimiento dado al fallo protector5.


Mediante el oficio del once de agosto de dos mil quince, la Jueza Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, informó a la Jueza de Distrito: i) que el veintinueve de mayo de dos mil quince, el quejoso compareció bajo los efectos de la suspensión concedida en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo ********** para rendir su declaración preparatoria ii) en consecuencia, el cuatro de junio de dos mil quince, se decretó en contra del quejoso un auto de formal procesamiento con garantía económica por el delito de estupro y iii) la orden de aprehensión dictada el **********, fue librada por la Primera Sala Penal y no por la Jueza Segunda Penal del Distrito Judicial de Puebla6. Igualmente, remitió las copias del auto de término constitucional.


El trece de agosto de dos mil quince, la Jueza de Distrito tuvo por recibido el informe de la autoridad responsable antes referido y dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera. El diecisiete de agosto de dos mil quince, el quejoso desahogó la vista y pidió que no se tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo dado que la autoridad responsable al emitir el auto de formal procesamiento con fecha cuatro de junio de dos mil quince, no daba cumplimiento al fallo protector7.


El veinte de agosto de dos mil quince, la Jueza de Distrito tuvo por recibido el informe de la Jueza Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, en el cual señaló que estaba jurídica y materialmente imposibilitada para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo8.


El nueve de septiembre de dos mil quince, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla determinó que existía imposibilidad jurídica y material para pronunciarse sobre el acatamiento de la sentencia de amparo referida, por lo tanto declaró sin materia el cumplimiento de la misma9.



TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra dicha determinación, el veintinueve de septiembre de dos mil quince el quejoso promovió un recurso de inconformidad10 ante el Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales que remitió los autos al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


El cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió el recurso de inconformidad11. El veintiuno de octubre de dos mil quince, ese tribunal por unanimidad de votos, determinó remitir el recurso de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior porque consideró que carecía de competencia legal para conocer del mencionado recurso12.


El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y lo registró bajo el número 1364/2015. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..


El seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que se elaborara el proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción II13 y 203, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró la imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias se observa que la resolución impugnada se notificó por lista al quejoso el quince de septiembre de dos mil quince, surtiendo efectos el día diecisiete de septiembre. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del dieciocho de septiembre al ocho de octubre de dos mil quince, sin contar los días dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil quince, así como los días tres y cuatro octubre de dos mil quince; todos por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil quince, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Determinación de la materia del recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil quince, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla declaró sin materia el cumplimiento de la ejecutoria del amparo indirecto **********. Lo anterior, porque consideró que existía imposibilidad jurídica y material para pronunciarse respecto a tal cumplimiento.


Explicó que el acto reclamado en el juicio de amparo consistió en la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso, sin embargo la misma quedó insubsistente porque fue sustituida por el auto de formal procesamiento. En este sentido señaló:


[…] En las relatadas condiciones, resulta palmario que existe imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente asunto, toda vez que el dos de junio de dos mil quince, se...

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