Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1229/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2016))
Número de expediente1229/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1229/2017

RECURRENTE: ARRENDADORA DE RESTAURANTES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



SUMARIO

El presente caso deriva de la controversia de arrendamiento inmobiliario promovida por Basilisa Sampedro Villar en contra de A. de Restaurantes, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Esta última formuló reconvención. El juzgador correspondiente acogió las pretensiones de la reconventora, en virtud de que la actora principal no acreditó los elementos de su acción. Dicha decisión fue confirmada en apelación. La actora principal promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que examinara nuevamente una prueba ofrecida por la quejosa y resolviera con plenitud de jurisdicción. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad, a la luz de los agravios hechos valer por la inconforme (tercera interesada del juicio de amparo).



CUESTIONARIO

¿Es legal la resolución de doce de julio de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1229/2017, interpuesto por A. de Restaurantes, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizado, en contra de la resolución de doce de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Basilisa Sampedro Villar demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario1 de A. de Restaurantes, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante A. de Restaurantes), la rescisión del contrato de arrendamiento de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la desocupación y entrega de los locales ********** y ********** de un inmueble ubicado en la colonia **********, en **********, y el pago de gastos y costas. Lo anterior, en virtud del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato base, en la que se pactó que la localidad arrendada se destinaría a establecer un restaurante sin venta de bebidas alcohólicas.


  1. La demandada fue emplazada en su oportunidad y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes2. Además, formuló reconvención para demandar de Basilisa Sampedro Villar el otorgamiento y firma del contrato de arrendamiento, así como la expedición de recibos o facturas fiscales y el pago de gastos y costas.



  1. La Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la que absolvió a la sociedad demandada, declaró procedente la acción reconvencional y condenó a Basilisa Sampedro Villar al otorgamiento y firma del contrato, sin hacer especial condena en costas.

  2. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho recurso fue resuelto en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis3, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



  1. La actora, en lo principal, promovió amparo mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis4. A. de Restaurantes promovió, a su vez, amparo adhesivo.


  1. La P.a del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 460/2016, por auto de catorce de junio de dos mil dieciséis5. El siete de abril de dos mil diecisiete, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo6 solicitado por Basilisa Sampedro Villar y desestimó el amparo adhesivo.


  1. El estudio que llevó a cabo el Tribunal Colegiado hizo énfasis en la fe pública que el Estado delega en los notarios y en cualquier fedatario público. En ese sentido, sostuvo que, aun cuando la falta de identificación plena del notario de que se trata, al dar fe de actos, hechos o situaciones, genera que sea sancionado con una multa, no deriva en la nulidad del acto jurídico en que se cometió la infracción. De ahí que, aun cuando A. de Restaurantes refirió diversas irregularidades del acta **********, de dos de marzo de dos mil quince, emitida por el Notario Público 215 de la Ciudad de México, no se ejerció la acción de nulidad de documento, lo cual no le resta valor probatorio.



  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; emitiera otra en la que se ocupara de examinar nuevamente la prueba ofrecida por Basilisa Sampedro Villar, consistente en el instrumento **********, de dos de marzo de dos mil quince, emitido por el Notario Público 215 de la Ciudad de México, a la luz de los agravios formulados por la apelante, y exponga su valoración y conclusiones, mediante un ejercicio argumentativo. El Tribunal Colegiado dejó plenitud de jurisdicción a la Sala responsable para resolver los temas restantes del asunto.


  1. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada7, y el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete emitió otra, en la cual revocó la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia y acogió las pretensiones de Basilisa Sampedro Villar; no hizo especial condena en costas.8


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que expresaran lo a que su interés conviniera.9


  1. Posteriormente, el órgano colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de doce de julio de dos mil diecisiete.



  1. A. de Restaurantes, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil diecisiete, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.10 A su vez, el P.e de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1229/2017.12 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de diecinueve de septiembre del mismo año.13


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada personalmente a la tercera interesada el jueves trece de julio de dos mil diecisiete,14 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes catorce.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes uno al lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días quince al treinta y uno de julio por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, para efecto del cómputo, deben descontarse los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si la tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el uno de agosto de dos mil diecisiete, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,15 entonces su presentación fue oportuna.



IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Décimo Primer Tribunal...

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