Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1151/2013))
Número de expediente2591/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2014

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Señora Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece, ante la Sala Auxiliar, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictado por la Sala Auxiliar de Ecatepec de dicho tribunal dentro del juicio laboral **********.

La quejosa estimó violado en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Por acuerdo de once de diciembre de dos mil trece, el Presidente en funciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinte de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones en las que se apoyó la resolución en comentario, en síntesis, son:


  • Que no abordaría el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa al advertir la existencia de una violación de carácter procesal de análisis oficioso que ameritó conceder el amparo a la quejosa, en efecto, sostuvo el Tribunal Colegiado que del auto de veinte de mayo de dos mil diez, por el que se tuvo por contestada la demanda por parte del citado Ayuntamiento, sólo se advierten dos firmas ilegibles, donde no se expresaron el cargo, nombre y apellidos de los servidores públicos que en ella intervinieron, lo que a su decir hace que carezca de validez legal dicha actuación de conformidad con los artículos 186, 188, 204, 229, 242, 243, 244 y 247 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, además, se apoyó en la jurisprudencia 2ª./J. 151/20131 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:


ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones”.


  • Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez y dicte otra en la que se subsane la violación de carácter formal apuntada (sic) consistente en la falta del cargo, nombre y apellidos de los servidores que intervengan en la actuación, así como del S. que autoriza y da fe.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, mismo que fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 2591/2014. En virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio al señor M.S.A.V.H., ordenó radicarla en ésta y que se hiciera del conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuraduría General de la República.


Por auto de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro Ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Primero, en relación con el Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce (foja 57 del expediente de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintinueve de mayo de dos mil catorce;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes treinta de mayo al jueves doce de junio de dos mil catorce;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días treinta y uno de mayo, uno, siete y ocho de junio de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el miércoles once de junio de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


La promovente del recurso de revisión es **********, quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, por tanto está legitimada para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar los antecedentes del caso.


  1. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil nueve, **********, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.

  2. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil nueve, el presidente de la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje admitió la demanda laboral registrándola con el número de expediente **********.


  1. La parte demandada en su contestación negó el despido alegado por la actora y opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 180, fracción I, inciso c) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios -Estado de México-.


  1. Seguido el procedimiento laboral en cada una de sus etapas, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Sala responsable emitió el laudo correspondiente, en el que determinó absolver al Ayuntamiento demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. ...

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