Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 632/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A. 1094/2010)),DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2010)
Número de expediente632/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 632/2011

amparo EN REVISIÓN 632/2011

QUEJOSA: la Federación, por conducto de la Procuraduría General de la República, en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: laura montes lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil diez, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con sede en La Paz, Baja California Sur, la Federación, por conducto de la Procuraduría General de la República, en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA:

H. TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48, con domicilio ampliamente conocido en La Paz, Baja California.

AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA: H. TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48, con domicilio ampliamente conocido en La Paz, Baja California Sur.

IV. SENTENCIA RECLAMADA:

LA RESOLUCIÓN DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010, emitida en el juicio agrario **********, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con sede en La Paz, Baja California Sur.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a quienes consideró que tenían el carácter de terceros perjudicados; expresó los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías que registró con el número **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el siete de octubre de dos mil diez, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, se declara legalmente INCOMPETENTE para conocer del juicio de amparo promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en contra del acto reclamado de la autoridad señalada como responsable, la cual quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, remítase la demanda de garantías y actuaciones correspondientes, al J. de Distrito en turno con residencia en esta ciudad de La Paz, Baja California Sur, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma, en términos de lo resuelto en el considerando que antecede.


Lo anterior, pues consideró que en contra de la sentencia reclamada procedía el recurso de revisión ordinario previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, por tanto, al no poder considerarla como sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, debía declararse incompetente y ordenar su remisión a un J. de Distrito.


CUARTO. Recibidos los autos por el J. Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, a quien por razón de turno correspondió su conocimiento, mediante auto de quince de octubre de dos mil diez, aceptó su competencia y desechó la demanda por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de no haberse agotado los medios ordinarios de defensa previstos en la ley de la materia, previamente a la promoción del juicio de amparo.


En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número improcedencia **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el diecinueve de mayo de dos mil once, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien determinar respecto al ejercicio de su facultad de atracción.


SEXTO. Por auto de ocho de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 133/2011; y turnó los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintinueve de junio de dos mil once esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción de referencia, en los siguientes términos:


A fin de estar en posibilidad de formar convicción sobre la postura que se adopta en relación con dicha solicitud, resulta conveniente señalar que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión al que se ha hecho mención, con base en los siguientes argumentos: - - - Se reúnen los requisitos de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de dicha facultad, pues se trata de un asunto en el que la Federación está interesada al encontrarse involucrado un bien nacional, y por ello, el criterio jurídico que se adopte en su resolución repercutirá en la solución de casos futuros. - - - Lo anterior en razón de que su estudio comprende el análisis de la procedencia del recurso de revisión en materia agraria en contra de una sentencia en la que el Tribunal Unitario Agrario resuelva alguna cuestión de las previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria y 9, fracciones I; II, y III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, aun cuando se hubiera involucrado otra acción contra la que no procede ese medio de impugnación. - - - Tal problemática se estima de especial trascendencia para la solución de casos futuros, pues independientemente de la cualidad o el carácter de las partes contendientes, existe la posibilidad de que se establezca un criterio definido que resultaría de gran importancia para el orden jurídico nacional y permitiría al juzgador constitucional conocer con certeza cuál es la conducta que debe asumir ante los asuntos de esa naturaleza. - - - Máxime que existió jurisprudencia en el sentido de que no es procedente el recurso de revisión en materia agraria, en supuestos como el que fue examinado por el Juzgador de amparo, y al ser interrumpido por el criterio sustentado por la Segunda Sala, cesa la obligatoriedad de su aplicación, existiendo de tal manera, libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado. - - - QUINTO. Pues bien, la relación contextual detallada hasta este punto sirve de instrumento para concluir, desde este momento, que en el caso sí se satisfacen los extremos que justifican que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga el asunto de que se trata. - - - En efecto, de acuerdo a los datos que quedaron antes expuestos, uno de los puntos debatidos en el recurso de revisión que se solicita sea atraído se constriñe a examinar la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario, para lo cual habrá de determinarse si una tesis aislada que abandona el criterio contenido en diversas tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, puede o no aplicarse en perjuicio del gobernado que presentó su demanda de garantías, ciñéndose al criterio que sobre la procedencia del juicio se encontraba “vigente” en ese momento. - - - Luego, la sola evocación de esa problemática revela que se está en presencia de un tópico de carácter excepcional y trascendente que exige su solución por parte del Alto Tribunal, en tanto que a través de su estudio se construirá un precedente que abunde en la aplicación de una tesis aislada que interrumpe el criterio jurisprudencial sostenido con anterioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - - En razón de lo anterior, dada la trascendencia e importancia del asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del registro del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


SÉPTIMO. Mediante oficio SSGA-X-31789/2011, el S. General de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a la resolución dictada el veintinueve de junio de dos mil once en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 133/2011, remitió al S. de Acuerdos de la Segunda Sala el expediente relativo.


OCTAVO. Recibidos los autos en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente dictó acuerdo el quince de agosto de dos mil once, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 632/2011, y determinó admitir a trámite el recurso de revisión. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes y turnar el asunto al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. El agente del Ministerio Público de la Federación designado...

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