Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 32/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 376/2017),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 19/2018),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.- 293/2016))
Número de expediente32/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 32/2019



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 32/2019

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de abril de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. El seis de junio de dos mil dieciocho, se presentó en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito un escrito en donde se denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado y el Decimocuarto Tribunal Colegiado, ambos del Primer Circuito.


  1. SEGUNDO. En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó lo siguiente:


  • Que sí existía la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que una inmobiliaria que contrató el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación tiene derecho a la devolución de las cantidades que enteró por concepto de impuesto al valor agregado a la empresa que le prestó el servicio, pues se encuentra en el supuesto de exención a que hace referencia el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que esa erogación se trató de un pago de lo indebido.

Por su parte, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación contratado por una inmobiliaria con el objeto de enajenar viviendas no es un servicio exento para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que tácitamente determinó que la inmobiliaria no tenía derecho a la devolución solicitada por concepto de pago de lo indebido del monto que trasladó.

  • Por otra parte solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Mediante oficio de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en los autos de la contradicción de tesis 19/2018, remitió el expediente original de la contradicción, en la cual los magistrados integrantes de dicho pleno sometieron a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la aludida contradicción de tesis con la finalidad de que decida si ejerce o no su facultad de atracción, ya que consideraron que el tema planteado reviste especial interés y trascendencia.


  1. CUARTO. Por auto de once de febrero de dos mil diecinueve, el ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto, lo registró con el número 32/2019, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó para su resolución al ministro E.M.M.I.


  1. QUINTO. Finalmente, mediante auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Segunda Sala estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 fracción V último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo fracción IX y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional.


  1. SEGUNDO. Por lo que hace a la legitimación del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para formular la solicitud de que se trata, debe decirse que se encuentra legitimado para ello si se formula una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 107 fracción V último párrafo de la Constitución Federal, ya que se trata de una instancia jurisdiccional integrada por los Presidentes de Tribunales Colegiados pertenecientes a esa materia y circuito, de ahí que por identidad de razón se le puede reconocer la atribución de plantear la solicitud en cuestión.


  1. TERCERO. Esta Segunda Sala no ejerce la facultad de atracción para conocer la contradicción de tesis 19/2018 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues debe ser resuelta por esa instancia judicial en atención a que es de su competencia.


  1. Los artículos 107 fracciones V último párrafo y VIII penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 40 párrafo primero2 y 85 párrafo primero3 de la Ley de Amparo y 21 fracciones II inciso b y III inciso b4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de los amparos directos y amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


  1. Esto es, en el ordenamiento jurídico únicamente de manera expresa se otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para atraer y conocer los amparos directos y amparos en revisión que sean de interés y trascendencia.


  1. Al respecto, resulta conveniente destacar que facultad de atracción se introdujo en las reformas constitucionales que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete y en relación con este tema, en la exposición de motivos se mencionó lo siguiente:


En la exposición de motivos manifesté que había llegado el histórico momento, que constituye una permanente aspiración de nuestra comunidad jurídica, de perfeccionar para
la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución y de asignar a los tribunales colegiados de circuito el control total de la legalidad en el país, pues con ello se avanza en el fortalecimiento y vigencia del principio de división de Poderes, se consagra nuestro más alto tribunal a la salvaguarda de las libertades de los individuos y de la Norma Fundamental, se culmina el proceso de descentralización de la función jurisdiccional federal y se acaba en definitiva con el problema del rezago en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. …

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de 23 de octubre de 1950 se reconoce que "el problema más grave que ha surgido en el campo de la justicia federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquirido tan graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de justicia"; para solucionarlo, se propuso y aprobó la creación de los tribunales colegiados de circuito, entre otras medidas. No obstante la eficiente actuación de los tribunales colegiados de circuito, el problema del rezago de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia no ha podido ser superado, pues la distribución de competencias entre ambos órganos no satisface ni las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo, ni las exigencias que presenta la complejidad de la vida social.

La presente iniciativa propone que
la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más alto tribunal del país.

La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de Poderes, dan configuración a este Poder.


Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés
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