Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1002/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 306/2016))
Número de expediente1002/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1002/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1002/2017

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ


SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1002/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 306/2016.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el quejoso promovió juicio de amparo directo al señalar como acto reclamado la sentencia definitiva de doce de octubre de dos mil nueve, en el toca penal número 1167/20091.

  2. En auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 306/20162.

  3. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes3:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emitiera otra en la que reiterara los aspectos que resultaron constitucionales en ese estudio, esto es, reitere la comprobación del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado (que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo); la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los mismos; así como lo relativo a la reparación del daño, negativa de sustitutivos y beneficio de ley y suspensión de derechos políticos.


c) Se abstuviera de valorar el estudio de personalidad del justiciable y tendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria ciñera su estudio estrictamente a la acusación y litis propuesta en apelación, es decir, considere los principios non reformatio in pei us, congruencia de las sentencias y garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, concluyendo, que el delito de robo y la plena responsabilidad del accionante del amparo no constituyen parte de la controversia planteada ante él y al eliminar esos tópicos, reindividualizara las sanciones correspondientes, fundada y motivadamente; en el entendido que el nuevo grado de culpabilidad que determinara debería ser menor al establecido.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria4.

  2. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia en la que dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en cumplimiento de la ejecutoria de amparo5.

  3. Con motivo de lo anterior, en auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.

  4. En auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto7.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso “recurso de revisión” contra la resolución de dos de mayo de dos mil diecisiete, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo8; por lo que en auto de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito remitió el expediente a esta Suprema Corte9.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó reencausar el recurso toda vez que de su contenido se advertía que su intención era controvertir la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo con el medio de impugnación correspondiente —inconformidad—, no así mediante el recurso de revisión. Asimismo, ordenó formar el expediente bajo el registro 1002/2017, admitió el recurso de inconformidad, solicitó al tribunal colegiado de circuito que informara si no se había promovido juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.10.

  2. El tribunal colegiado de circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el auto de treinta de junio de dos mil diecisiete en el que informa a este Alto Tribunal que el quejoso no promovió amparo directo contra la resolución emitida por la autoridad responsable en cumplimiento del fallo protector11.

  3. Mediante auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala remitió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente12.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, pues se interpuso en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo de dos de mayo de dos mil diecisiete, se notificó personalmente el tres de mayo siguiente13.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de quince días transcurrió del ocho al veintiséis de mayo del mismo año, debiéndose descontar los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si el recurso se presentó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete14, ante el tribunal colegiado de circuito, resultó oportuno.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:


Ahora bien, de la sentencia dictada por el tribunal responsable se advierte que cumplió con los efectos concesorios del amparo, pues dejó insubsistente la sentencia de doce de octubre de dos mil nueve, como puede advertirse en el resolutivo primero de dicha resolución, que textualmente establece: …

Asimismo en acatamiento al fallo protector, reiteró la comprobación del delito de Privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado —que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo—, (consideraciones V a VIII); la responsabilidad penal del quejoso en su comisión (IX); la reparación del daño (XI), negativa de...

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