Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2008 ( INCONFORMIDAD 185/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 185/2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 99/2008)
Fecha09 Julio 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 185/2008

INCONFORMIDAD 185/2008

INCONFORMIDAD 185/2008.

INCONFORME: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil siete, en el toca número **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario mercantil número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO:


La Sala responsable debía:


Ocuparse de estudiar, en forma integral, todos los agravios que la parte quejosa propuso contra la sentencia de primera instancia.


AUTO IMPUGNADO:


El dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el trece de junio de dos mil ocho, por el cual declaró cumplida la sentencia de amparo.


El proyecto consulta

En las consideraciones:


Declarar infundada la presente inconformidad, en virtud de que la autoridad responsable sí cumplió con el fallo protector, pues el veintinueve de mayo de dos mil ocho, emitió una nueva resolución, de cuyo análisis se advierte que estudió de forma íntegra los planteamientos realizados por los apelantes, conforme a los lineamientos dados en el fallo protector, es decir, de manera congruente, completa y exhaustiva.


En los puntos resolutivos:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad 185/2008, a que este toca se refiere.


TESIS QUE SE CITA:


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.

INCONFORMIDAD 185/2008.

INCONFORME: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de julio de dos mil ocho.




V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de enero de dos mil ocho, ante la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, promovieron amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil siete, en el toca número **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario mercantil número **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías vulneradas las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que no se abunda por considerarse innecesario para resolver el presente asunto.


TERCERO.- Mediante auto de doce de febrero de dos mil ocho, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.C. **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho, dictó resolución en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para que, en relación con la resolución combatida, la Sala responsable realizara lo siguiente:

“…se ocupe de estudiar, en forma integral, todos los agravios que el aquí quejoso propuso contra la sentencia de primera instancia.”



CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictó una nueva resolución cuya copia certificada remitió al Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


Mediante auto de treinta de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por acuerdo de trece de junio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de origen tuvo por desahogada la vista otorgada y procedió al análisis de la nueva sentencia emitida por la autoridad responsable, concluyendo que la resolución de amparo había sido cumplida.


QUINTO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en su carácter de representante común de la parte quejosa, hizo valer la presente inconformidad, razón por la que en proveído de esa misma fecha, el M.P. ordenó la remisión del escrito relativo, así como los autos del amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO.- Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la referida inconformidad, quedando registrada bajo el expediente número 185/2008 y ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11 fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado en la que se consideró que la sentencia protectora se encontraba cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta en tiempo, conforme a lo siguiente:


El auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, se notificó a la parte quejosa el diecisiete de junio de dos mil ocho, tal como se advierte de la constancia que obra a foja quinientos treinta y cinco vuelta del cuaderno de amparo. Ahora bien, según lo establecido por el artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, la notificación surtió sus efectos el dieciocho siguiente.


Por tanto, el cómputo de cinco días, a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve al veinticinco de junio de dos mil ocho, al descontar, los días veintiuno y veintidós, que fueron sábado y domingo, respectivamente y, por ende, inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad fue presentado el veintitrés de junio de dos mil ocho, según consta del sello visible a foja dos del presente toca, es evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO.- La parte inconforme aduce como agravios, los siguientes:


Que resulta inexacto que la ejecutoria de amparo hubiere sido cumplida por la autoridad responsable a través de su sentencia de veintinueve de mayo de dos mil ocho, toda vez que ésta constituye una mera repetición de los argumentos en que se apoyó el acto reclamado en el juicio de amparo para desestimar los agravios expresados en contra de la sentencia definitiva de primer grado del juicio de origen.


1. Que el considerando quinto de la nueva sentencia, (en el cual se sostiene que los pagos de las cuotas anuales de mantenimiento y membresía debían haberse hecho por los quejosos a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil cuatro y no el treinta y uno de enero de dos mil cinco, dado que por la naturaleza de dichas cuotas el pago debía cubrirse por adelantado), es una repetición del considerando primero del acto reclamado en el juicio de amparo.


Que la responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues el amparo se concedió para que la responsable tomara en consideración que como las cuotas de membresía y mantenimiento correspondían a dos mil cuatro (no a dos mil tres) y que como debían pagarse anualmente (no mensualmente), su facturación debía hacerse en noviembre de dos mil cuatro y pagarse a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil cinco.


2. Que la responsable no dio cumplimiento al fallo protector, pues el amparo se concedió para el efecto de que aquélla tomara en consideración que la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento y membresía estaba sujeta a la condición de la elaboración previa y entrega de las facturas respectivas para que se hiciere su pago, por lo que al no haberse cumplido dicha obligación por parte de las hoy terceras perjudicadas, no era exigible dicha obligación y por ende no se tenía que hacer su pago en modo alguno.


Que lo anterior se considera así, toda vez que en el considerando quinto de la nueva resolución, la responsable reiteró los argumentos empleados en el acto reclamado en el juicio de amparo, para desestimar el primer...

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