Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3762/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 591/2016))
Número de expediente3762/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3762/2017

Q. y recurrente: I.T.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3762/2017, interpuesto por I.T.M., contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 591/2016.

  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso demandó la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revocación RR 01/2016 por la Administradora Desconcentrada Jurídica Veracruz “2” en el sentido de desechar por improcedente el recurso interpuesto contra la resolución a través de la cual se determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, actualizaciones y recargos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil nueve; por otro lado, ordenó la designación de un nuevo perito para que realizase otro avalúo en relación al bien inmueble embargado a fin de recuperar el importe de diversos créditos fiscales y confirmó el avalúo realizado al inmueble.


La Sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo.


En cuanto al tema de constitucionalidad, alegó que la sentencia reclamada y el acto impugnado se encontraban basados en preceptos inconstitucionales, pues el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de seguridad jurídica al no establecer un plazo máximo para que la autoridad determine un crédito fiscal ni los periodos a que se encuentran sujetas dichas determinaciones; asimismo, los artículos 14, fracción XL, en relación con el 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria contravienen la garantía de legalidad tributaria, pues no establecen un procedimiento específico para llevar a cabo la determinación de los créditos fiscales, ni remiten al aludido artículo 41.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó la protección constitucional solicitada, con base en las siguientes consideraciones:


  • Desestimó las cuestiones de legalidad que fueron hechas valer por el quejoso, concluyendo que no existió violación al procedimiento, pues fue correcto que la sala responsable no le otorgara el plazo de veinte días para ampliar la demanda de nulidad al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; asimismo, determinó que era infundado el argumento del quejoso relativo a que la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio del principio pro persona, lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia 1ª./J. 104/2013.


  • Manifestó que el hecho de que el artículo 117, fracción II, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, señale que el embargado o los terceros acreedores podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado, no significa que en ese mismo recurso puedan esgrimirse agravios en contra de la determinación del crédito fiscal, sino que la interposición del citado recurso es optativa antes de acudir al juicio de nulidad, lo cual se corrobora con la jurisprudencia 2ª./J. 19/2008; además la Segunda Sala de la Suprema Corte ya se pronunció en la jurisprudencia 2ª./J. 10/2015 sobre el momento en el cual se deben reclamar los créditos determinados por omisión en la presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 41, fracción II, del aludido Código.


  • Finalmente, consideró inoperantes los argumentos tendentes a impugnar la constitucionalidad de los artículos 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en los cuales se apoyó la autoridad demandada para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, toda vez que el órgano colegiado consideró que si esta última no fue analizada por la sala responsable en virtud de que el actor no logró desvirtuar el desechamiento del recurso de revocación respecto de la misma, no podía analizar los argumentos de constitucionalidad hechos valer por el quejoso.


  1. Revisión y agravios. El quejoso recurrió la decisión del tribunal colegiado y expuso los siguientes argumentos:


  • El órgano colegiado transgrede los derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio pro homine, ya que concluye que no es procedente analizar los argumentos de constitucionalidad, en virtud de que realizó una interpretación errónea basada en el contenido de los artículos 175 y 117, fracción II, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigentes antes de la reforma de diciembre de dos mil trece, donde se derogó el inciso d), del último de los numerales señalados, y de esa forma afirma que no se pueden hacer valer agravios en contra del procedimiento administrativo de ejecución, sino únicamente respecto del avalúo; mientras que la porción normativa vigente al momento en que se presentó el medio de defensa, es decir, el inciso b), fracción II, del artículo 117, sí otorga la posibilidad de impugnar el procedimiento administrativo de ejecución, así como el avalúo y no solo este último.


  • Por lo tanto, si el tribunal colegiado se basó en un precepto cuyo contenido ya no estaba vigente, debió analizar los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de amparo, en los que medularmente señaló que el acto reclamado se basó en preceptos inconstitucionales, a saber, en los artículos 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y en los diversos 14, fracción XL, en relación con el 16, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que el quejoso, en su demanda de amparo, alegó la inconstitucionalidad de los artículos 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de los diversos 14, fracción XL, en relación con el 16, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por su parte, el tribunal colegiado consideró inoperantes dichos argumentos, toda vez que los artículos impugnados fueron utilizados...

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