Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 829/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL PRESIDENTE DE LA SALA AUXILIAR DE ECATEPEC, DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Número de expediente829/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-192/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 3/2016))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA





RECURSO DE INCONFORMIDAD 829/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 829/2016. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 192/2015-NB.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARIO ARTURO GUERRERO CORRALES Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: Lucina Bringas Calvario


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 829/2016, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. PRIMERO. Instauración y materia del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, Mario Arturo Guerrero Corrales, F.A.R.R. y Angélica Trejo Ríos promovieron recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, por el cual dicho órgano jurisdiccional tiene por cumplido el amparo indirecto 192/2015-NB1.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito admitió el recurso de inconformidad, y lo registró con el número 3/20162.



  1. Mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito declaró fundado el recurso de inconformidad, únicamente por lo que hace a la dilación del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin causa justificada3.



  1. Con igual fecha, emitió dictamen de separación del cargo de Cutberto Armando Ayala López, P. de la Sala Auxiliar de Ecatepec, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México (autoridad responsable en el juicio de amparo); y lo remitió a este Alto Tribunal para su conocimiento4.


  1. SEGUNDO. Tramitación. Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad, lo radicó bajo el número 829/2016, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándola en ésta5.



  1. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y6,


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente expediente de inconformidad con fundamento en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 195 y 201 de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.

  2. Lo anterior, por tratarse de la remisión que efectúa un tribunal colegiado de circuito de un dictamen con proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable en un juicio de amparo, por advertir el cumplimiento extemporáneo de una sentencia de amparo al resolver un recurso de inconformidad; y se envía a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine si ha lugar el establecimiento de las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; y sin que se considere necesario la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.


  1. Por las particularidades que presenta el expediente de que se trata, a fin de justificar la competencia de esta Segunda Sala para conocer del presente asunto, se considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

  2. En principio, a este Alto Tribunal le compete originariamente el conocimiento del recurso de inconformidad, según lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución, así como en los artículos 201 y 203 de la Ley de A..


  1. Dicha competencia originaria fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, Fracción IV; Octavo, fracción VI; N., al que se le adiciona un párrafo segundo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Al respecto, en el considerando séptimo del Instrumento Normativo en mención se expuso lo siguiente:



“…de la experiencia obtenida con la aplicación del acuerdo 5/2013 referido en el Considerando Tercero que antecede, se advierte que dado el número de recursos ingresados y turnados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que son suficientes para definir los criterios respectivos, es conveniente delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 201 de la Ley de A., considerando lo señalado en el Punto N. del también citado Acuerdo General P.1., y sin menoscabo de que en casos excepcionales, puedan solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia conforme a los señalado en el Punto Décimo Cuarto del Propio Acuerdo General 5/2013”.


  1. Así, el instrumento normativo de referencia indica que de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (con excepción de las salvedades contempladas en los puntos Segundo y Tercero) corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito -entre otros- de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III, del artículo 2017 de la Ley de A. (punto Cuarto, fracción IV).


  1. Entonces, si bien esta Suprema Corte tiene competencia originaria para conocer de los recursos de inconformidad referidos; para que este Alto Tribunal se encontrara en aptitud para reasumir su competencia debían colmarse alguno de los siguientes supuestos: que un Ministro lo solicite; o que un Tribunal Colegiado de Circuito solicite motivadamente o a petición de parte que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el Acuerdo General 5/2013 o que existen razones relevantes y excepcionales para que el Pleno o alguna de las S. de este Alto Tribunal asuma su competencia8.



  1. Pero además, en todo caso es indispensable que el asunto no hubiese sido resuelto por el órgano colegiado al que fue delegada la competencia, pues de lo contrario, se abriría la posibilidad -fuera del marco legal y constitucional- de revisar lo resuelto en un recurso de inconformidad.



  1. No obstante, como se observa, el Tribunal Colegiado resolvió la inconformidad de que se trata con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., agotando el estudio de los agravios por los que combatió el acuerdo de cumplimiento dictado por el J. de Distrito; y remitiendo los autos para el conocimiento de esta Segunda Sala de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando anterior, se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por Mario Arturo Guerrero Corrales, Fernando Alejandro Reyes Razo y Angélica Trejo Ríos por conducto de su representante común Mario Arturo Guerrero Corrales, contra la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el J. Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el juicio de...

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