Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 288/2013; REC. RECL. 74/2015))
Número de expediente1571/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1571/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.G.Z.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1571/2015, interpuesto en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de noviembre de dos mil quince, dictado en los autos del diverso recurso de reclamación **********, deducido del recurso de reclamación **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES:


Cotejó:


Recurso de Reclamación **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ********** interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado en el recurso de reclamación **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno del tribunal colegiado de referencia, determinó que el recurso de reclamación intentado era notoriamente improcedente, por lo que lo desechó de plano, de conformidad con el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


El tribunal colegiado de circuito estimó lo anterior en razón de que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede únicamente en contra de los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito, y en el caso, el recurso se interpuso en contra del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado por el Pleno de ese órgano colegiado, en el expediente relativo al recurso de reclamación **********, por lo que no se ubicaba en el supuesto de la norma para la procedencia del recurso intentado.


Recurso de Reclamación **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


En proveído de quince de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número ********** y por diverso de nueve de noviembre de dos mil quince, determinó desechar el recurso de reclamación por notoriamente improcedente, en razón de que contra el fallo recurrido por el que el tribunal colegiado de circuito desechó de plano el recurso de reclamación **********, no procede el recurso de reclamación ni el de revisión, pues ni el artículo 104, ni el diverso 80 de la Ley de Amparo prevén esa posibilidad.


En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, que ahora se estudia.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, en el que el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de reclamación **********.


En proveído de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1571/2015, se radicara en esta Primer Sala y se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Mediante auto de tres de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Esto en razón de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó a la autorizada del quejoso personalmente el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince y surtió efectos al día siguiente (martes veinticuatro), por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del miércoles veinticinco al viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince.


El presente recurso se presentó en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince, por lo que se considera oportuno.


V. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación **********, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


Ahora bien, toda vez que el quejoso **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil quince, emitida en el recurso de reclamación **********, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra fallos como el impugnado no procede el referido recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104 ni el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo, prevén esa posibilidad.”


VI. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó los siguientes agravios, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:


  • Aduce que el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Presidente de este Alto Tribunal de quince de octubre de dos mil quince, ya que de la certificación de la copia digitalizada de la resolución de cinco de octubre de dos mil quince, emitida en el recurso de reclamación **********, se advierte que ésta no fue emitida por el Pleno del referido órgano colegiado, sino por los magistrados integrantes y el secretario de acuerdos.


  • El medio de impugnación interpuesto contra la resolución de cinco de octubre de dos mil quince en el recurso de reclamación **********, era procedente, por haber sido presentado en tiempo y forma.


  • Que contrariamente a lo considerado por el tribunal colegiado de circuito, en dicho recurso se debió atender a los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, pues el primero de ellos no prevé limitativamente, sino de manera enunciativa que el recurso de reclamación procede únicamente contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito. Así, al no limitar el legislador ante qué autoridad se debe presentar el recurso referido, éste puede exhibirse ante la jurisdicción del conocimiento, o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Aduce el recurrente que por lo antes expuesto ha lugar a acordar de conformidad respecto de las pruebas ofrecidas en el escrito de expresión de agravios.


  • Que no es exacto que el pleno del tribunal colegiado haya proveído el veinticinco de septiembre de dos mil quince lo conducente en relación al recurso de reclamación **********.


  • Que resulta materialmente imposible y legalmente improcedente que el pleno del tribunal colegiado haya proveído lo conducente en relación con el recurso de reclamación **********, pues no transcurrieron los días suficientes para cumplir con el Acuerdo General 41/2013, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito, ni con los artículos 184, 185 y 217 de la Ley de Amparo, relativos a los días que deben mediar entre la publicación de la lista de los asuntos para sesionarse y el día en que éstos se sesionan, así como con diversos criterios de tribunales colegiados de circuito.


  • Que el Séptimo Tribunal Colegiado no dio contestación a sus agravios del primero al séptimo.


  • Que el tribunal colegiado de circuito al desechar el recurso intentado lo deja en estado de indefensión, violando sus derechos previstos en los...

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