Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1952/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 233/2018 RELACIONADO CON D.T. 234/2018))
Número de expediente1952/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1952/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARio: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al 27 de febrero de 2019.





VISTOS Y RESULTANDO




PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

**********, por conducto de su apoderada **********.

Presentación del amparo directo

8 de marzo de 2018.

Tercera interesada

**********

Autoridad responsable

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Laudo impugnado

24 de enero de 2018, dictado en el expediente **********

Tribunal Colegiado del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

Admisión

26 de marzo de 2018.

Número del juicio de amparo directo

********** (relacionado con el juicio de amparo **********).



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

5 de julio de 2018.

Sentido

Concede el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********apoderada de **********.

Presentación del recurso

15 de agosto de 2018, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

Sentencia recurrida

5 de julio de 2018.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

28 de agosto de 2018.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

29 de agosto de 2018.

Acuerdo inicial

3 de septiembre de 2018.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********apoderada de **********.

Presentación del recurso de reclamación

21 de septiembre de 2018, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

3 de septiembre de 2018.

Interposición y turno

1 de octubre de 2018, en el que se registró con el número **********, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

5 de noviembre de 2018.


Asimismo, por diverso proveído de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta Segunda Sala returnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.L.P., por haberse repartido el proyecto elaborado por la señora Ministra con anterioridad a la fecha de la conclusión del plazo constitucional para el que fue designada.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********apoderada de **********, tal y como se advierte del acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo directo **********(foja 65), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.

  2. Previo citatorio, el jueves cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por lista el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día viernes cinco de octubre de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes ocho al miércoles diez de octubre de dos mil dieciocho.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:


Época: Décima Época

Registro: 2010884

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.)

Página: 1032


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de presentación y de expresión de agravios de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, el solicitante de amparo, por conducto de **********, en su carácter de apoderada, mediante escrito impreso, hace valer en tiempo y forma legales, recurso de revisión contra la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********(relacionado con el diverso **********), en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Salarios caídos. 12 meses máximo en caso de despido injustificado’; cabe mencionar que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que: ‘... en relación con el pago de salarios caídos por un máximo de doce meses derivados de un despido injustificado, previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que el solicitante del amparo tilda de inconstitucional e inconvencional precisamente por fijar ese límite, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicha disposición no viola el principio de progresividad que tutela el ordinal 1o constitucional, ni es violario de derechos humanos, como se...

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