Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1005/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 19/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 20/2015 ))
Número de expediente1005/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1005/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1005/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 19/2015-I

QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDRÉS RUIZ RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1005/2017, y;


R E S U L T A N D O




Cotejó:



PRIMERO. A.R.R., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1, contra el laudo dictado el seis de octubre de dos mil catorce, en el expediente laboral 627/2011, por la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 19/2015-I.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis,2 el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.3



TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa a través de su representante legal Magdalena Silva Rendón, interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete,4 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1005/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de doce de julio de dos mil diecisiete5, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad6, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista al quejoso el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete7, por lo que el plazo respectivo transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de ese año8; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el trece de junio de dos mil diecisiete9, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es el quejoso A.R.R., a través de su representante legal M.S.R..


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 19/2015-I, en la cual concedió la protección constitucional a Andrés Ruiz Rodríguez, para los efectos siguientes:10



1) Dejar sin efectos el laudo reclamado;


2) Reponer el procedimiento debiendo tomar en cuenta los efectos del amparo directo relacionado 20/2015-I y;


3) Desahogar la prueba confesional a cargo del representante de La Sierrita División Construcción, sociedad anónima de capital variable, en los términos apuntados en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, observando los lineamientos de la jurisprudencia 2a./J. 50/2012 (10ª.), de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA CONSIDERA QUE LAS RESPUESTAS DEL ABSOLVENTE SON EVASIVAS DEBE APERCIBIRLO DE TENERLO POR CONFESO SI PERSISTE EN ESA ACTITUD”.


Como uno de los puntos a los que estaba vinculado la responsable era que también acatara los efectos del diverso juicio de amparo 20/2015-I, del expediente respectivo se advierte que está agregada copia certificada de la ejecutoria dictada en dicho juicio11, del que se advierte que los efectos consistieron en:


  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento;


  1. Pronunciarse sobre si procedía o no la solicitud de la demandada de llamar a juicio a C.A.S., sociedad anónima de capital variable, con domicilio en avenida C., sin número de la Colonia Las Flores, en Tampico, Tamaulipas, y;


  1. Tomar en cuenta los efectos del amparo directo relacionado 19/2015-I.


Una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,12 el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional 19/2015-I, así como el diverso 20/2015-I, habían quedado cumplidos en su totalidad, sin excesos ni defectos. Cabe mencionar que se pronunció respecto de ambos asuntos, de manera conjunta, para dar cumplimiento al acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete13.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, en el cual en su único agravio manifiesta:


  • Que la autoridad responsable debió pronunciarse sobre si a la demandada “La Sierrita División Construcción, sociedad anónima de capital variable”, se le tenía por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo o por perdido su derecho para ofrecer pruebas con motivo de su inasistencia a la audiencia correspondiente. Lo anterior, pues debió analizar lo respectivo al cambio de denominación que dicha empresa realizó para posteriormente pronunciarse respecto de la procedencia de la acción laboral.


Ahora bien, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 20/2015-I se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. En relación con el primer efecto del amparo, tal como se desprende del oficio 2225/201614 de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, por virtud del cual se remitió copia certificada del acuerdo dictado en cumplimiento en la que expresamente se deja sin efectos el laudo reclamado15; se concluye que el primer efecto del fallo constitucional se encuentra cumplido.


2. En relación con el segundo efecto, a través del mismo acuerdo, procedió a reponer el procedimiento y determinó que procedía llamar a juicio a la persona moral Constructora Aguilar Silva, sociedad anónima de capital variable de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo16, a quien ordenó emplazarlo y citó para la audiencia respectiva. En cumplimiento a ello, mediante diversos acuerdos17 ordenó notificar a la mencionada sociedad, asimismo apercibió múltiples veces a la demandada Construcciones Mecánicas Monclova, sociedad anónima de capital variable para que en el término de tres días hábiles, proporcionara el domicilio claro y preciso del tercero llamado a juicio mencionado; así por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis18, hizo efectivos dichos apercibimientos, teniendo como consecuencia el no llamamiento de la empresa tercera, de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que el segundo efecto del amparo está cumplido19.


3. Continuando con los efectos de la sentencia de amparo 19/2015-I; por proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis20, la autoridad responsable estableció fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del representante de la Sierrita División Construcción, sociedad anónima de capital variable, quien ha cambiado su denominación social por...

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