Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 554/2014))
Número de expediente1303/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2014, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5337/2014

QUEJOSO: XXXXXXXXXX

RECURRENTE: XXXXXXXXXX





PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIoS: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA

JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS



Vo.Bo.

MINISTRO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil quince.



COTEJADO:



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número 50, en Q., Q., XXXXXXXXXX, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dos de enero de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Q., Q., en el expediente laboral XXXXXXXXXX.


SEGUNDO. Correspondió el conocimiento de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el que por acuerdo de siete de julio de dos mil catorce admitió la demanda y registró con el número DT. XXXXXXXXXX.


Previos los trámites correspondientes, en sesión del once de septiembre de dos mil catorce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo del siete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 5337/2014, y lo desechó por improcedente, al no existir cuestiones de constitucionalidad.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correos del Centro Histórico de Q., Q., el cinco de diciembre de dos mil catorce y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete siguiente, el quejoso XXXXXXXXXX interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En proveído del cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; lo registró con el número 1303/2014; ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del veintiséis de enero de dos mil quince, ordenando regresar los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente,2 por persona legitimada para ello.3


TERCERO. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, derivado del juicio de amparo directo XXXXXXXXXX, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


CUARTO. En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación, la parte recurrente en esencia señala:


  1. Que el acuerdo impugnado es ilegal toda vez que el recurso de revisión se centraba en una litis concerniente al análisis de los artículos 820 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se resolvería si dichos numerales facultan o no a los juzgadores para imponer formulismos o reglas especiales para la valoración de pruebas.


Conforme a lo anterior, correspondía determinar si el sentido atribuido a dichos numerales por el tribunal A Quo es legal y constitucional, o si en su defecto esta interpretación es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y apoya sus argumentos en la jurisprudencia 1ª./J. 37/2014 (10ª) y en la tesis aislada 1ª. CCCLXVIII/2013 (10ª), ambas de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Sostiene que la resolución que se emita deberá dar respuesta a por qué no resultan aplicables los criterios citados en su escrito de agravios, además de solicitar la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor.


QUINTO. Esta Segunda Sala, considera que es infundado el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso, atento a las siguientes razones:


En principio, conviene destacar que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en la demanda de amparo directo, son en esencia los siguientes:


  1. En parte del primer concepto de violación el impetrante del amparo alega que le causa agravio el laudo, al haber fijado en forma incorrecta la litis, ello por considerar el ofrecimiento de trabajo de buena fe y en consecuencia actualizar la reversión de la carga probatoria en su perjuicio, lo que estimó incorrecto pues la Junta omitió analizar los escritos de demanda y contestación para advertir que el actor laboraba en jornada máxima, por lo que le correspondía un descanso de al menos media hora y al no considerar la Junta este aspecto, resolvió en forma incorrecta, pues el ofrecimiento de trabajo debió ser calificado como de mala fe.


  1. El laudo combatido es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue emitido con indebida fundamentación y motivación, en particular en el considerando V, la Junta realizó una indebida valoración del testimonio rendido por el C. XXXXXXXXXX, la que resultó errónea pues la Junta pasó por inadvertidos los artículos 820 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien se ofrecieron diversos testimonios, lo cierto es que uno fue en el que concurrieron circunstancias suficientes para que su dicho generara suficiente valor convictivo a la Junta respecto a los hechos que en la declaración se hizo referencia, además de que se debió valorar su testimonio con independencia a la forma en que fue ofrecida la prueba testimonial.


  1. En el tercer concepto de violación, el quejoso adujo que en la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de nueve de febrero de dos mil once de manera ilegal se desecharon pruebas legalmente ofrecidas, lo que en su concepto resultaba violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo anterior porque la Junta de manera ilegal desechó la prueba de inspección ocular, la que fue ofrecida respecto a los controles de asistencia entre otros documentos, con los que pretendió demostrar que continuó laborando para la demandada.


  1. Por último, en el concepto de violación identificado como cuarto, el quejoso aduce que la omisión del nombre y apellido del S. General que autoriza y da fe, tiene como consecuencia que no exista certeza de la autenticidad del acto procesal y por tanto de su validez, lo que denota la inconstitucionalidad de las actuaciones efectuadas respecto a las notificaciones hechas por estrados.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al dar respuesta a los conceptos de violación, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


“… 2.- También del fallo impugnado se desprende que la junta responsable analizó la testimonial de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, la que fuera ofrecida por el trabajador para probar el despido que afirma aconteció, a cuyo testimonio se le negó valor probatorio por estimar que lo declarado por la primer testigo, lo sabe por comentarios del propio trabajador, es decir de oídas y el segundo testigo, no especifica cómo sucedieron los hechos, pues no refiere la hora ya que sólo indica que se dio cuenta del despido, porque fue citado para su liquidación, sin indicar a qué se refiere.


Lo anterior se precisó en los términos siguientes:


TESTIMONIAL a cargo de XXXXXXXXXX, refiere que conoce al actor y a la demandada, porque trabajo en ese lugar, desde enero de 2007, que sabe que ya no trabaja en ese lugar, que sabe la Lic. XXXXXXXXXX, en su oficina, lo despidió a las 12.00 horas del 24 de abril de 2008. En respuesta a la repregunta 5, formulada por el apoderado de la...

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