Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 819/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha10 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 65/2009))
Número de expediente819/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 819/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 819/2009

QUEJOSOS: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil nueve.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su defensora particular, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:


Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como ordenadora).


Juez Trigésimo Segundo Penal; Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur y Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal (como ejecutoras).


Acto Reclamado:


Sentencia dictada el quince de enero de dos mil nueve, en el Toca número **********.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde su P. en proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve, la admitió y registró con el número D.P.*. y en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos que reclamaron de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, Juez Trigésimo Segundo Penal, Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur y Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, como ejecutoras, todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta resolución.”.


Es de señalar que la protección constitucional que se concedió a los quejosos fue para el efecto de que la autoridad responsable establezca con precisión su grado de culpabilidad y en congruencia con ello, realice la individualización de las penas correspondientes, en el entendido de que no podrá agravar en ningún aspecto la situación jurídica de los mismos.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, ordenando dar vista al Procurador General de la República, para que de estimarlo conveniente, formulara el pedimento respectivo y lo remitió a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló el pedimento número **********, solicitando se turnaran los autos a esta Primera Sala por ser la competente para resolver el recurso de revisión.


Por auto de veintiuno de mayo siguiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y su Presidente lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue dictada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, la notificación a la parte recurrente fue realizada por lista del día miércoles primero de abril de ese propio año (foja 177 del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día jueves siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día viernes tres de abril y venció el martes veintiuno de abril de dos mil nueve, descontándose por inhábiles los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de abril del citado año, por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el ocho, nueve y diez de abril, por Acuerdo 14/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del veinticinco de marzo de dos mil nueve; de donde se advierte que el recurso fue presentado en tiempo, esto es, el veintiuno de abril de dos mil nueve.


TERCERO.- Los agravios que hace valer la parte quejosa, ahora recurrente, en síntesis son los siguientes:


Que de la lectura de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado en ningún momento estudió sus conceptos de violación en torno a la interpretación directa de los artículos , segundo párrafo y fracción II, inciso a), 14, 16, 17, 97, 128, 130, noveno párrafo, 133 y primero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues de la lectura de los mismos se advierte que aunque someramente, se estableció la oposición de la norma general combatida con el texto fundamental que agravia, lo que era suficiente para advertir la lesión causada por la norma considerada inconstitucional, por lo que era necesario que el Tribunal del conocimiento realizara la interpretación de la Carta Magna.


Que aun cuando el tribunal colegiado concedió el amparo a los ahora recurrentes, ello no significa que hubiera realizado la interpretación y los preceptos constitucionales, así como de los pactos internacionales citados, ni puede considerarse que con el hecho de que hubiera citado algún precepto constitucional, haya realizado su interpretación, motivo por el cual ante la omisión de la interpretación solicitada, el recurso de revisión resulta procedente.


Que en virtud de lo anterior se debe hacer el análisis relativo a si se realizó la interpretación directa de los preceptos citados, porque los mismos no fueron observados en la resolución recurrida.


Que la sentencia del tribunal colegiado les causa agravios porque soslayó la preponderancia de las normas supremas de la Nación, como lo son la Carta Magna y los tratados internacionales, no obstante que debió analizarlas para determinar si hubo violación a las mismas, determinando su prevalencia sobre las leyes ordinarias y la jurisprudencia.


Que en la demanda de amparo se precisó la necesidad de determinar si la Constitución Federal consagra los principios de juicio público ante un juez, adversarial o acusatorio, para establecer que la violación al mismo acarrea la invalidez de las pruebas, al no haberse examinado por dicho funcionario público.


Que los recurrentes solicitaron la interpretación de los artículos , segundo párrafo y fracción II, inciso a), 14, 16, 17, 97, 128, 130, noveno párrafo, 133 y primero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con la finalidad de establecer que los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo están por encima del principio de inmediatez procesal, en el que se basó el juzgador para darle mayor valor probatorio a las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, por lo que la violación a los mismos acarrea la invalidez de las pruebas no examinadas por el juez en juicio público dejándolos en estado de indefensión.


CUARTO.- Los agravios que hacen valer los recurrentes, resultan fundados pero inoperantes.


En efecto, los recurrentes afirman que el tribunal colegiado dejó de examinar sus argumentos de interpretación de preceptos tanto constitucionales, como de tratados internacionales, que someramente plantearon en sus conceptos de violación, cuyos planteamientos -según señalan-, se desprenden de la propia síntesis que de los citados motivos de inconformidad se hizo en la sentencia recurrida en los términos siguientes:


I. Se transgredieron en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y presunción del artículo 14 constitucional, al valorar indebidamente que con las pruebas aportadas se acreditó su plena responsabilidad en la comisión de los delitos que se les atribuyen.


II. Lo anterior, porque desde un inicio los denunciantes no les...

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