Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2009 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2009)
Número de expediente 800/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1294/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2009.

QUEJOSO: XXXXXXXXXX.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, XXXXXXXXXX, en representación de su hijo XXXXXXXXXX, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- a) Como autoridades ordenadoras señalo a las siguientes: --- A los CC. Magistrados Especializados en Justicia Penal para Adolescentes adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, (antes Consejeros Integrantes de la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal), con domicilio en Río de la Plata número 48, Colonia Cuauhtémoc, D.C., en esta Ciudad. --- b).- Como autoridades ejecutoras señalo a las siguientes: --- Al C. Juez Primero de Transición de Primera Instancia en Materia de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, con domicilio en Obrero Mundial No. 76, Colonia Narvarte esq. P.. Delegación B.J., en esta Ciudad. (Antes Consejería Unitaria Quinta). --- Al Director de la Comunidad de Desarrollo para Adolescentes, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Av. S.F. No. 1, Colonia Torivio Guerra Delegación Tlalpan C. P. 14100, en esta Ciudad. (antes dependiente de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública)”. --- “IV.- ACTO RECLAMADO: --- La sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2008, en el Toca 692/2008, dictada por los CC. Consejeros Integrantes de la Sala Superior del Consejo de Menores, del Distrito Federal; mediante la cual por unanimidad de votos MODIFICA la Resolución Definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la C. Consejera Unitaria Quinta del Consejo de Menores del Distrito Federal, en el expediente número 1677/08-06 instruido a XXXXXXXXXX por la infracción de ROBO AGRAVIADO y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS y mediante la cual se le consideró responsable de dicha infracción imponiéndole una medida de tratamiento en internación de 2 años de tratamiento en internación efectiva. --- De la autoridad señalada en el inciso b) del capítulo correspondiente a autoridades responsables reclamo la ejecución de dicho fallo y de los actos y consecuencias que del mismo se deriven”.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- En proveído de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, la cual fue registrada con el número de expediente D. P. 41/2009.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó sentencia que término de engrosar el dos de abril del mismo año, en la que concedió el amparo, contra los actos que reclamó de la Sala Superior del Consejo de Menores, del Juez Primero de Transición de Justicia para Adolescentes y Director de la Comunidad para Adolescentes, todos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en el Distrito Federal.


TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el asunto, interpuso el presente recurso de revisión; y mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; con la anotación de que la sentencia recurrida sí contiene decisión sobre la violación a la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Recibidos los autos, mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el recurso de revisión con el número de toca 800/2009 y determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto sino esta Primera Sala, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala.


Por ese motivo, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dictó el acuerdo de siete de mayo de dos mil nueve, en el que aceptó la competencia de esta Sala para la resolución del asunto, admitió el recurso de revisión, ordenó que se turnaran los autos al señor M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, para formular el proyecto de resolución respectivo y notificó al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos Primero y Segundo transitorios del Decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco, por el que se reformó el citado artículo constitucional.

SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el viernes tres de abril de dos mil nueve, como se aprecia de la foja setenta y tres del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos el día hábil siguiente, lunes seis de abril siguiente, y el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes siete al jueves veintitrés de abril de dos mil nueve, con exclusión de los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de abril del año citado, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los días ocho, nueve y diez del mes y año señalados, declarados inhábiles de conformidad con la circular 14/2009, del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el diecisiete de abril de dos mil nueve, se concluye que se hizo en el plazo legal de que disponía el recurrente para ese efecto.


TERCERO.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo en lo que a este recurso interesan, son los que a continuación se sintetizan:


Que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, párrafos primero y tercero, 16 y 18 de la Constitución Federal, al encontrarlo responsable en el ilícito de Robo Calificado y Privación de la Libertad Personal en su Modalidad de Secuestro Express, transgrediendo con ello el párrafo cuarto del artículo 18 Constitucional.


Que a partir del doce de marzo del dos mil seis, entró en vigor el texto del artículo 18 constitucional, pero que no fue hasta el catorce de noviembre de dos mil siete, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, llevó a cabo el decreto que creó la Ley de Justicia Penal para Adolescentes del Distrito Federal, considerando su entada en vigor hasta el seis de octubre de dos mil ocho. Por lo que, considerando la fecha en que se radicó el procedimiento de XXXXXXXXXX, en la Consejería Unitaria Quinta, se siguió el juicio en base a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, misma que a la fecha de los hechos que se le imputan y al procedimiento que le fue iniciado, éste ya no era aplicable, si...

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