Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-PL )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 29/2007-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha07 Noviembre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
PRIMERA PARTE CONSIDERACIONES SENTENCIA 5/2002

contradicción de tesis 29/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: juvenal carbajal díaz.


Secretaria administrativa:

Evelina Morales García.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil siete.


Visto bueno

Ministro

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó

PRIMERO. Por oficio número 421/2007, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de septiembre de dos mil siete, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión incidental 241/2007 y el diverso emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los recursos de revisión incidental 979/2004 y 58/2005, que dieron origen a la tesis aislada VIII.4o.15 K, visible en la página 1565, tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE LA PROBABLE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DEBE NEGARSE LA MEDIDA SOLICITADA EN APLICACIÓN, CONTRARIO SENSU, DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil siete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Pleno se ocupara del problema jurídico planteado, toda vez que se trata de un tópico común y el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable a las diversas materias, por lo que ordenó formar y registrar el expediente con el número 29/2007-PL, así como girar oficio al Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito para que remitiera los expedientes relativos a los incidentes de suspensión (revisión) 979/2004 y 58/2005, o en su defecto, copias certificadas de los fallos ahí pronunciados.


Mediante diverso proveído de veinticinco de octubre de dos mil siete, habiéndose dado cumplimiento a lo solicitado, el P. de este Alto Tribunal ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón.


Posteriormente, previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se envió a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya P. lo radicó mediante proveído de treinta de octubre de dos mil siete.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando noveno y el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 4/2002, de ocho de abril de dos mil dos, pues si bien el presente asunto es en materia común, respecto de la cual debería conocer el Pleno de este Alto Tribunal, sin embargo, resulta innecesaria la intervención de éste por no revestir el tema la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; y además, el citado acuerdo faculta a esta Sala para que conozca y resuelva la posible contradicción entre tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito en materia común con el objetivo de agilizar su resolución y definir, en su caso, el criterio jurisprudencial que genere certidumbre jurídica a los gobernados sobre el punto de derecho controvertido.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los recursos de revisión incidental 979/2004 y 58/2005, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en síntesis determinó lo siguiente:


1. Es inoperante el agravio en el que se aduce que el Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Es infundado el argumento que refiere que la interlocutoria carece de fundamentación y motivación, pues de la lectura de aquélla se desprende que el Juez de Distrito expresó los argumentos que estimó suficientes para arribar a dicha determinación, así también apoyó ésta en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO”.


3. Que de negarse la suspensión definitiva no quedaría sin materia el juicio de garantías, pues de otorgarse el amparo su efecto sería restitutorio, es decir, podría dejar sin efectos el nombramiento del perito, e incluso su dictamen; de ahí que aún con la negativa de la suspensión definitiva subsiste la materia del juicio de garantías.


Apoya la anterior determinación en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “PERITOS. SUSPENSIÓN DE SU NOMBRAMIENTO”.


4. No pasa inadvertido que el Juez de Distrito, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, omitió tomar en cuenta el artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, este artículo es inaplicable al caso, pues el acto reclamado no es de imposible reparación ya que puede restituirse en el goce de la garantía individual violada si en un dado caso se concede el amparo en el juicio principal.


5. Que la designación del perito médico psiquiatra se realizó en un juicio especial de divorcio necesario, con motivo del desahogo de una prueba pericial anunciada en él, razón por la cual de concederse la suspensión solicitada se paralizaría el procedimiento, lo que es incorrecto; así también, es de interés social que en caso de divorcio se lleve a cabo el desahogo de la prueba pericial en comento para definir si el padre o la madre es el más apto para cuidar a los menores.


6. Del juicio natural se advierte que para el desahogo de la prueba pericial anunciada, por una parte, están fijados los lineamientos a seguir en la elaboración del dictamen correspondiente y, por otra, se designó a un perito en la materia para ello.


De ahí que si de manera preliminar y rápida se aprecia que la prueba de referencia está anunciada conforme a los artículos 424, 465, 466, 467, 468, 469, 552 y 594 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, resulta inconcuso que los elementos para el desahogo de la prueba, la designación del perito y los puntos sobre los que versará están anunciados conforme a derecho, lo que hace anticipar, en relación con el fondo del asunto, según un cálculo de probabilidades, un cierto grado de certeza de que en la sentencia definitiva se declarará la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, la negativa del amparo, razón por la cual es ocioso retardar su práctica bajo la óptica de la apariencia del buen derecho, cuya esencia es lograr a través de un conocimiento superficial prever una decisión respecto del derecho discutido en el juicio de garantías y, en consecuencia, debe negarse la medida cautelar solicitada; en el entendido que esta conclusión no prejuzga sobre la suerte final que correrá el dictado de la sentencia del juicio en lo principal.


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE LA PROBABLE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DEBE NEGARSE LA MEDIDA SOLICITADA EN APLICACIÓN, CONTRARIO SENSU, DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para la concesión de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, puede partirse de la base de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, según el cual de un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Así pues, partiendo de ese principio contrario sensu, si de un análisis similar se advierte la probable constitucionalidad de dicho acto, debe negarse la medida suspensional solicitada, pues así como es conveniente anticipar la protección del derecho cuando en apariencia asiste razón al quejoso en su reclamo, resulta indebido retardar la ejecución del acto reclamado cuando se percibe a priori ausencia de razón, esto, sin hacer pronunciamiento de fondo en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados”.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 241/2007, por mayoría de votos, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, en la parte...

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