Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 189/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA ADHESIÓN AL MISMO.
Número de expediente 189/2007
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 300/2006 (D.A. 4495/06-11))
Fecha14 Marzo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 189/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 189/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 189/2007.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD anónima de capital variable.





MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil siete.

Vo. Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. La Novena Sala Regional Metropolitana, dependiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, dentro del expediente del juicio contencioso administrativo No. **********. --- IV. ACTO RECLAMADO. Lo constituye la nueva sentencia definitiva dictada con fecha 3 de abril del 2006, por la autoridad señalada como responsable, dentro de los autos del juicio de nulidad fiscal número **********.”


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; indicó como tercero perjudicado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil seis, admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número D.A. ********** y, substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el quince de diciembre de dos mil seis, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.”


Las consideraciones en que se apoyó dicha sentencia, en su parte conducente, son las siguientes:


QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación antes transcritos. --- En el primero y segundo conceptos en esencia se argumenta que no se acreditó el carácter de empleado o tercero de la persona a quien se entregó el citatorio y el acta de notificación del oficio de observaciones, en relación con la quejosa, pues no existe circunstanciación (sic) de cómo demostraron que tuviera relación con la quejosa, pues en el citatorio y acta de notificación no se establece cómo se acreditó vínculo con la quejosa, lo que dice es ilegal y la dejó en estado de indefensión. --- Así se aduce que la Sala señala que no existe obligación de acreditar relación alguna con las personas que las autoridades fiscales pretendan notificar y que pueden dejar los citatorios y actas de notificación, con cualquier persona, aun y cuando en los mismos se indique que no se acreditó la relación de empleado o vínculo como tercero, sin haber precisado las razones o motivos de la estancia de dicha persona en el domicilio de la empresa, pues evidentemente no existe documento de autoridad debidamente motivado que demuestre la relación y que mucho menos se logra demostrar en la etapa contenciosa administrativa esos alcances para efectos de que la responsable hubiera resuelto en el sentido que lo hizo, pues en el citatorio y acta de notificación se dice que no acreditó la relación de empleado o no acreditó relación como tercero y que, en consecuencia, la responsable le resta todo valor probatorio a los conceptos de impugnación primero, tercero y sexto de la demanda inicial, como a los conceptos primero, segundo y quinto de la ampliación de demanda, conforme a los que dice debió declararse la nulidad lisa y llana, y que en ese sentido, la responsable hizo una indebida valoración del contenido de los conceptos de impugnación. --- Lo que resulta ineficaz, pues como en forma correcta lo estimó la Sala, no existe obligación de que en el citatorio y en el acta de notificación se circunstanciara la forma en que se comprobó la relación de la persona con quien se entendió la diligencia respecto de la quejosa, ya que es un requisito que no se encuentra previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el que establece lo siguiente: --- ‘Artículo 137’ (se transcribe). --- Del numeral transcrito se tiene que, como bien lo estimó la Sala, se contempla la obligación de hacer constar en las actas correspondientes, los hechos relativos a los términos en que se efectuó la notificación, pero sin que se establezca obligación para que el notificador, cuando la notificación se efectué personalmente, y no se encuentre a quien deba notificarse, levante acta en la que asiente circunstanciadamente cómo es que se cercioró de la relación que tiene la persona que lo atendió con el contribuyente, ya que aun cuando en el citatorio y el acta de notificación del oficio de observaciones se aprecia que se estableció que la persona quien atendió al notificador no acreditó el carácter de contador de la quejosa con el que se ostentó, lo cierto es que como bien refiere la responsable, del precepto no se desprende esa obligación a la demandada a cumplir con este requisito, en virtud de que únicamente señala que el notificador, cuando no encuentre a la persona a quien deba notificar, procederá a dejarle citatorio en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, y que al constituirse nuevamente en el domicilio de la demandante procederá a requerir de nueva cuenta la presencia del representante legal y, si no estuviere, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto, con un vecino, lo que en el caso aconteció y, por lo tanto, el actuar del notificador se ajustó a lo previsto en el 137 del Código Fiscal de la Federación. --- Sin que la obligación a que alude la peticionaria tampoco se advierta lo que establece la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)’, toda vez que en la misma se establece que, aun cuando en ese precepto únicamente se establece la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, respecto de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se niegue a recibir la notificación, también lo es que de acuerdo con las características propias de las notificaciones personales y, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en ese supuesto, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, para así cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, pero sin que en ese criterio se establezca expresamente que el notificador se encuentre obligado a cerciorarse y recabar medios de prueba con los que se demuestre que la persona con la que se entiende la diligencia efectivamente tiene el carácter o la relación que afirme tener con el interesado. --- Esto, pues la jurisprudencia en cita se encuentra publicada con el número 2a./J. 15/2001, en la página 494, del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: --- ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)’ (se transcribe). --- En el tercer concepto de violación la quejosa menciona que propone la inconstitucionalidad de los artículos 55, primer párrafo, fracción I, 56 y 61 del Código Fiscal de la Federación, pero sin embargo los argumentos los dirige a controvertir el artículo 76, fracción II, de ese ordenamiento, por lo que el estudio de la cuestión de inconstitucionalidad se concretará al último precepto en mención, ya que en relación con los artículos en primer lugar mencionados no se expresa razonamiento jurídico alguno dirigido a demostrar la contravención de los mismos respecto de disposiciones constitucionales. --- Así la quejosa argumenta que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es excesivo, pues no considera aspecto subjetivo alguno, pues no toma en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sin que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la multa,...

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