Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 944/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 718/2016))
Número de expediente944/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 944/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 944/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de esa anualidad, en el juicio de nulidad ********** del índice de la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana de ese tribunal.

En proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el órgano del conocimiento dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo y requirió a la Sala para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el uno de junio de esa anualidad ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********** interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de catorce de junio siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 944/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de seis de julio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, autorizado de la quejosa en el juicio de garantías1; y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada personalmente a través de su autorizado **********, el miércoles diez de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes doce de ese periodo al jueves uno de junio siguiente2.

Entonces, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el uno de junio de dos mil diecisiete, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • Señaló que al momento de analizar la figura de prescripción, la Sala del conocimiento sólo aludió a que la misma se interrumpió cuando inició el procedimiento previsto por la ley, dejando de lado el supuesto referente a que si se deja de actuar debe comenzar a correr nuevamente el plazo, máxime que en la demanda de nulidad se aludió a que los hechos se realizaron el diecinueve de marzo de dos mil diez, que la notificación del procedimiento se efectuó el diecisiete de mayo de dos mil once, que la audiencia de ley se llevó a cabo el veinte de octubre de esa anualidad, y que hasta el treinta de septiembre de dos mil quince se ordenó el cierre de instrucción; realizando una indebida interpretación del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos3, al apuntar que el término de tres años no se configuró, y, por ende, el de cinco por tratarse de conductas graves.

  • Advirtió que al realizar el análisis del tema de caducidad, la Sala responsable fue omisa en aplicar, de manera supletoria, lo dispuesto en el precepto 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que no debió señalar solamente que en el caso se estaba ante una norma imperfecta porque la misma no prevé consecuencia.

  • Asimismo, apuntó que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto a:

  1. Las alegaciones con las que pretendía demostrar que la visita que se realizó es nula porque se basó en un acuerdo que es inconstitucional, y porque se efectuó por Agentes del Ministerio Público de la Federación que no eran competentes para ello.

  2. Las manifestaciones relativas a demostrar que algunas pruebas en las que se basó la autoridad no daban la certeza de que hubieren sido obtenidas de forma legal.

  3. Los planteamientos con los que pretendió demostrar que no incumplió con sus obligaciones de Agente del Ministerio Público de la Federación.

Sin que obstara que en el considerando octavo hubiera hecho alusión a lo planteado por la actora, pues lo cierto es que cuando efectuó el estudio omitió pronunciarse con relación a ello, y sólo aludió a que la autoridad sí analizó las excepciones y encuadró la conducta como grave, por incurrir la accionante en los supuestos que señala el precepto 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin hacer pronunciamiento a los argumentos que ésta señaló para demostrar que sus conductas no fueron ilegales.

En tales condiciones, el...

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