Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha01 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 435/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 359/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 123/2005)
Número de expediente16/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el PRIMER Y TERCER TribunalES ColegiadoS AMBOS en materia civil del cuarto circuito, y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del MISMO circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción: Objeción de documentos en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

PROPUESTA

Señaló que los documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo y que son susceptibles de ser objetados como falsos, “son aquéllos que cualesquiera de las partes de un juicio de amparo presenten con el propósito de acreditar directa o indirectamente la existencia o inexistencia del acto reclamado, la improcedencia del juicio o la inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto reclamado”, ya que los documentos que encuadren en los supuestos antes mencionados tendrán influencia en el sentido de la sentencia correspondiente, ya sea que se decrete el sobreseimiento, que se conceda o se niegue la protección de la justicia federal.



Magistrados:

ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ.

ALFREDO GÓMEZ MOLINA.

VICTORINO ROJAS RIVERA.






Señaló que únicamente son susceptibles de objetarse de falsos en términos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, aquellos documentos presentados por las partes en el juicio de amparo indirecto, con el propósito de acreditar lo relativo a la existencia, procedencia o inconstitucionalidad del acto reclamado.


Magistrados:

EDUARDO OCHOA TORRES.

VÍCTOR PEDRO NAVARRO ZÁRATE.

PEDRO PABLE HERNÁNDEZ LOBATO.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


Razonó que los únicos documentos que pueden ser objetados de falsos en el juicio de garantías en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, son aquéllos que exhiban las partes dentro del propio procedimiento de amparo, en específico la persona distinta del objetante, mas no los que obran en el juicio natural


Magistrados:

ARTURO RAMÍREZ PÉREZ.

LUCIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ.

ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN.

Se propone declarar inexistente, la presente contradicción de tesis, pues si bien es cierto que los Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo elemento, artículo 153 de la Ley de Amparo, y se ocuparon de negocios jurídicos similares, en lo relativo a la objeción de falsedad de documentos que obraban agregados en la tramitación del juicio natural en la instancia de amparo indirecto; lo cierto es que sus posturas no fueron divergentes, sino que los tres órganos colegiados coincidieron en que en la instancia de amparo indirecto los únicos documentos que se pueden reclamar en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo son aquéllos tendientes a demostrar la legalidad, existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado en esa instancia y no así los que obraran agregados en el juicio de origen, pues ello desnaturalizaría al juicio de amparo para convertirlo en un tribunal de casación o de tercera instancia.







CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el PRIMER Y TERCER TribunalES ColegiadoS AMBOS en materia civil del cuarto circuito, y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del MISMO circuito.




PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de octubre de dos mil ocho



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO

PRIMERO. Mediante escrito signado por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Cuarto Circuito, presentado el treinta y uno de enero del dos mil ocho en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el citado Tribunal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Fundaron su denuncia en que el Tribunal Colegiado de su adscripción, al resolver el amparo en revisión 359/2007, el siete de diciembre de dos mil siete, sustentó el criterio relativo a que “los únicos documentos que pueden ser objetados de falsos en el juicio de garantías, son aquéllos que exhiben las partes dentro del propio procedimiento de amparo, mas no los que obran en el juicio natural”, criterio que señalan los Titulares de ese Tribunal Colegiado, coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 123/2005, que dio origen a la tesis del rubro siguiente: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA SÓLO COMPRENDE LOS QUE PRESENTA LA CONTRAPARTE DEL OBJETANTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SU CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD, O LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, PERO NO DE LOS QUE OBREN EN EL TRAMITADO ANTE LA RESPONSABLE”; y que por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 435/2006, sostuvo que en el amparo indirecto no se pueden evaluar cuestiones del desahogo de una prueba pericial, relacionada con la objeción de firmas, propuesta en el juicio de origen, porque ello implicaría “convertir al juicio de garantías en un tribunal de casación”.


SEGUNDO. En proveído de dieciocho de febrero de dos mil ocho, el P. de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, al que le correspondió el número 16/2008-PS, y dispuso girar oficios a los Tribunales Colegiados involucrados, a efecto de que le remitieran las ejecutorias en que se contenga la información relacionada con la denuncia de posible contradicción de tesis, así como los expedientes en los que hubieren sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas.


Igualmente, el P. requirió a los órganos colegiados contendientes para que informaran a la Primera Sala, en caso de que en posteriores ejecutorias se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes mencionados.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las sentencias que fue posible remitir a este Alto Tribunal, y recibida la información en el sentido de que los Tribunales no se habían apartado del criterio que sostuvieron al fallar los mencionados asuntos, el P. de la Primera Sala dispuso, en acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, que pasaran los autos de la denuncia de posible contradicción de tesis, al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Asimismo, en el acuerdo de trece de marzo referido, se ordenó dar vista con los autos del presente expediente, al titular de la Procuraduría General de la República para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada, pues en su opinión los criterios contendientes son coincidentes; y, agregó que para el caso de que procediera resolver el fondo del asunto, el criterio que debe prevalecer es el que “se puede únicamente objetar los documentos que ofrece la contraparte”.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Cuarto Circuito, quines están legitimados para formular denuncias de contradicción de tesis, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de la postura emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 123/2005, el once de enero de dos mil seis, son medularmente las siguientes:


Señaló que los documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo y que son susceptibles de ser objetados...

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