Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 805/2010)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 15 DE JULIO DE 2010, DICTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 27/2010, REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE EN CASO DE TENER POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO LO INFORME A ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente805/2010
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1294/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 27/2010))
Fecha29 Septiembre 2010
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 544/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 805/2010

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 805/2010.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1294/2005.

INCIDENTISTAS: **********.


vo.bo.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: dolores rueda aguilar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 805/2010 derivado del juicio de amparo 1294/2005, del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  3. S. de Gobierno del Distrito Federal.

  4. Administrador T. en Izazaga, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.


Actos reclamados:


De las autoridades precisadas con antelación, se reclamó, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 149, fracción II y 152 fracción IV, punto 2, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de septiembre de dos mil cinco1.


La parte quejosa narró los antecedentes del caso, invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por auto de seis de diciembre de dos mil cinco2, el Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, — a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo—, la admitió y ordenó registrarla con el número 1294/2005.


Seguido el juicio por sus fases procesales, el dieciocho de abril de dos mil seis, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, misma que terminó de engrosar el veinticinco del mismo mes y año, en la que por un lado sobreseyó en el juicio por negativa de actos, respecto del Administrador T. en Izazaga, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, negó el amparo en relación del artículo 152, fracción IV, punto 2, del Código Financiero del Distrito Federal y lo concedió respecto del artículo 149, fracción II del referido Código3.


El efecto del amparo fue para que se calcule el valor catastral del inmueble otorgado en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el factor 10.00, y pagar el tributo conforme al valor más bajo que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I, del propio artículo, y en caso de existir diferencia a favor de las quejosas, respecto del bien al cual le fue aplicado el mecanismo previsto en los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del referido Código, les sean devueltas como pago de lo indebido.


TERCERO. Trámite de cumplimiento. El veinticinco de mayo de dos mil seis, causó ejecutoria la sentencia de amparo y en esa misma fecha el Juez de Distrito, requirió, a las autoridades responsables, para que en el término de veinticuatro horas informaran a ese juzgado sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, apercibidos que de no hacerlo o no manifestar las causas que se los impidiera, se seguiría con el procedimiento que para el efecto establece el artículo 105 de la Ley de A..4


Por proveídos de veintiocho de junio5, veintiséis de julio6 y veintinueve de agosto7 todos de dos mil seis, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento del fallo federal, de forma escalonada, a la autoridad responsable Administrador T. en Izazaga y Subtesorero de Administración Tributaria, Tesorero y S. de Finanzas, todos del Distrito Federal, para que en su carácter de superiores jerárquicos de la autoridad responsable, lo conminaran a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Mediante acuerdos de veintinueve de septiembre8 y treinta y uno de octubre9 ambos de dos mil seis, el J.F. de nueva cuenta ordenó requerir al Administrador T. en Izazaga; y a las quejosas para que dentro del plazo de tres días presentaran ante la autoridad competente, las solicitudes de devolución por concepto del impuesto que prevé el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, a efecto de devolverles las cantidades que enteraron y dar cumplimiento a la sentencia de mérito.


Las quejosas, desahogaron los requerimientos arriba indicados, exhibieron los acuses de recibo de sus solicitudes de devolución de las cantidades que a su juicio, les correspondían con motivo de la concesión de la protección constitucional, constancias con las cuales dio vista el juez del conocimiento en proveído de ocho de noviembre de dos mil seis; ya no al Administrador T. en Izazaga, sino en Parque Lira y ordenó requerirlo para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la cantidad solicitada o en su caso, remitir el dictamen respectivo a tal solicitud, apercibido que de no hacerlo se tomaría como cantidad líquida a devolver lo señalado por las quejosas.10


La Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal informó al Juzgado que se tiene como Administraciones Tributarias competentes a Parque Lira, Aragón y S.J., mismas que el J.F. por autos de veintinueve de noviembre11y catorce de diciembre12 ambos de dos mil seis, y cinco de enero de dos mil siete,13ordenó requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil siete14, en atención al oficio **********, recibido el día anterior por la Administradora Tributaria en S.J., el Juez de Distrito requirió nuevamente a la parte quejosa, a efecto de que proporcionara avalúos recientes para estar en aptitud de determinar las cantidades a devolver o bien la imposibilidad que tuvieran para ello.


En proveídos de dieciocho de enero15 y quince de febrero16 de ese mismo año, el J.F. ordenó requerir el cumplimiento del fallo protector a los Administradores T.s en Aragón y Parque Lira, apercibidos que de no atender dichos requerimientos se continuaría con el procedimiento a que se refieren los artículos 105 de la Ley de A. y 107, fracción XVI de la Constitución Federal.


Por escrito recibido con registro ********** en el juzgado de distrito el veinte de febrero siguiente las quejosas exhibieron los avalúos requeridos, con los cuales el Juez de Distrito dio vista a la Administradora Tributaria en S.J. para que manifestara si estaba de acuerdo o no con los montos pretendidos por las quejosas y, en su caso proporcionara el dictamen que reforzara su decisión.


El J.F. en autos de veintiuno de febrero,17primero,18y veintiocho de marzo19 y trece de abril20 todos del dos mil siete, ordenó requerir nuevamente el cumplimiento del fallo protector a la Administradora Tributaria en S.J.; y a las quejosas para que en el término de tres días, proporcionaran los documentos que acreditaran que cumplieron con determinar las cantidades a devolver por concepto del impuesto declarado inconstitucional, así como a los Administradores T.s en Aragón y Parque Lira bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de A..


El dieciséis de abril del mismo año, el Juez de Distrito recibió el oficio ********** del Administrador T. en Aragón por el que manifestó su conformidad con las cantidades a devolver indicadas por las quejosas, salvo las actualizaciones, en virtud del efecto del amparo.


El tres de mayo de dos mil siete, en atención a la disconformidad manifestada por las quejosas, en relación con la negativa del Administrador T. en Aragón a pagar actualizaciones, el Juez de Distrito determinó que las actualizaciones no eran aplicables; asimismo, consideró precisada la cantidad a devolver por cuanto hace al referido Administrador T. en Aragón, por lo que lo requirió para que informara el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolo que de no hacerlo se procedería de conformidad con el artículo 105 de la Ley de A., requerimiento que también realizó al Administrador T. en Parque Lira.21


Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil siete,22 el juez requirió al Subtesorero de Administración Tributaria, para que, como superior jerárquico de las autoridades directamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR