Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1471/2015)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL RECURRENTE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2015))
Número de expediente1471/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1471/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1471/2015

RECURRENTE: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.G.Z.

elaboró: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 1471/2015, interpuesto en contra del auto de 20 de octubre de 2015 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ****/2015.





I. Antecedentes. Por escrito presentado el 20 de abril de 2015, ***** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de 13 de marzo de 2015 dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q. en el toca penal ****/2015. Conviene destacar que en el acto reclamado la autoridad responsable modificó la sentencia de primera instancia por los delitos de lesiones y aborto a título de culpa, precisando que no se acreditó el factor exceso de velocidad como causa determinante para que aconteciera el hecho de tránsito, por lo que el delito se ubica en un grado de culpabilidad entre el mínimo (culpa levísima) y la media (culpa leve), con mayor cercanía al primer extremo. Consecuentemente, la Sala responsable impuso al quejoso una pena privativa de la libertad de 10 meses, 17 días y 13 días de salario mínimo general.1


Agotados los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 13 de agosto de 2015 negando el amparo a la quejosa por considerar infundados los conceptos vertidos en la demanda.2


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con sede en Q., Q.. Con posterioridad, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó remitir las constancias a esta Suprema Corte.3 Por acuerdo de 20 de octubre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número ****/2015 y desechó por extemporáneo el recurso de revisión en comento.4


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 12 de noviembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 1471/2015. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,5 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.6


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte desechó por extemporáneo el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. Al respecto, el auto recurrido expone lo siguiente:


[…] Ahora bien, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de agosto de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en los autos del amparo directo ****/2015, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión es EXTEMPORÁNEO, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal colegiado del conocimiento, el veintiuno de agosto de dos mil quince, según consta en la razón actuarial que obra en la foja ciento cuarenta nueve del cuaderno de amparo directo, relativo al presente asunto, y el escrito de expresión de agravios se presentó el dos de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo circuito, y remitido el cinco de octubre siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento; por tanto, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil quince […]. En este sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión [….].


VI. Estudio. Resulta innecesario analizar los agravios hechos valer, atento a que ***** —recurrente en el presente asunto—, desistió del recurso de reclamación intentado mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 1 de marzo de 2016.7


En efecto, mediante razón actuarial de 28 de marzo de 2016, suscrita por A.Á.M. —actuario judicial suscrito a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, ***** se identificó y posteriormente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 1 de marzo de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que manifestó desistirse del recurso de reclamación interpuesto. Asimismo, el recurrente reconoció como suya la firma que aparece al calce de dicho escrito.8


En atención a la ratificación del desistimiento realizada por el recurrente en la diligencia antes narrada, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó devolver los autos a la Ponencia de su adscripción para los efectos legales conducentes, mediante acuerdo de 6 de abril de 2016.


Al respecto, es importante destacar que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier etapa del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoriada, el cual, una vez ratificado ante la presencia judicial, da lugar a sobreseer en el juicio. Con todo, tratándose del recurso de reclamación previsto en la Ley de Amparo, el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación, se traduce en la declaración de voluntad del recurrente de abandonar el recurso intentado, motivo por el cual, la resolución respectiva debe constreñirse a tenerlo por desistido y dejar firme la decisión recurrida, al no ser jurídicamente posible analizar los agravios planteados, toda vez que como resultado del desistimiento ratifico debe considerarse que como no impugnado el auto recurrido.9


Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, cuyos datos de localización y texto se reproducen enseguida:


REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE. Si en la tramitación del amparo en revisión, que se abre a petición de la parte que se considera agraviada por la sentencia, ésta desiste del recurso intentado...

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