Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1093/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 986/2016))
Número de expediente1093/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1093/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1093/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A. D. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ROBERTO LÓPEZ Y DOMÍNGUEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1093/2017; y,



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito depositado el diez de octubre de dos mil dieciséis, en Correos de México en Ciudad H., Chiapas, Víctor Manuel López Villatoro, como representante legal de Roberto López y D., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, cuyo titular, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número A.D. **********, la admitió a trámite, y tuvo como terceros interesados al Subadministrador de la Aduana de la Ciudad de H. de la Administración General de Aduanas y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ambos por conducto de la Administradora Local Jurídica de T.G., Chiapas.


En proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por formulados los alegatos de la parte tercera interesada


Previos trámites de ley, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo.1


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio 19-1-3-13693/17, de tres de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable, remitió copia certificada del acuerdo de misma fecha, por medio del cual se dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis y copia certificada de la nueva sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.2


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso, a través de su representante legal, formuló manifestaciones respecto al cumplimiento defectuoso y excesivo de la ejecutoria de amparo.


Así, mediante resolución de dos de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el quejoso, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1093/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista al recurrente, el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete3; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes nueve siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes doce al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete4, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Víctor Manuel López Villatoro, representante legal del recurrente, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo; carácter que le fue reconocido por auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento5; por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con el 5º, fracción I, de la referida ley.


Además de que se interpone contra el auto recurrido que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar tal determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) En otro aspecto, de manera amplia y reiterada, se aduce en el primer concepto de violación que la sentencia reclamada es incongruente, ya que la responsable no atendió la litis efectivamente planteada. --- Lo estima así el quejoso, porque el planteamiento en el primer concepto de impugnación consistió en constatar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, atendiendo principalmente a las características propias (físicas) que distinguen al producto presentado al despacho, pues de no tomar en cuenta esas características, no se tendría la certeza de lo que se está clasificando y menos poder ubicar el producto en la fracción arancelaria que corresponda. --- Que por ello, se expuso ante la responsable las características propias de la mercancía, consistente en ‘doce mil piezas de tapas heliconias grandes s/imp, tapa bronco bananas 22xu, tapa frigoríficos San José (b/v), ubicadas en la fracción arancelaria 4823.90.99 de conformidad con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación’. (…) Afirma el quejoso, que la mercancía a debate, se trata de un producto terminado, mismo que ya tiene un uso determinado (tapas de cajas de cartón plegables); mientras lo que infundadamente avaló la sala fue considerado como ‘piezas de hojas rectangulares de cartón corrugado’, lo que conduce a ubicarla en una clasificación arancelaria diversa a la que realmente corresponde. --- Que es necesario tener en cuenta las medidas del producto para su clasificación, cuando no se ha definido su uso, es decir, cuando simplemente sean hojas o piezas, y que no hayan sido transformadas en manufacturas (cajas, fondos o tapas de cajas de cartón); pero dichas medidas son irrelevantes cuando el uso de la mercancía ya está determinada, como en...

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