Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2003-PS )

Sentido del fallo INEXISTENTE, EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PROCÉDASE A DAR PUBLICIDAD A ESTA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 41/2003-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 252/99),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1613/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 493/98),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 423/95),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1635/2001, 1328/2001), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 749/2002)
Fecha03 Septiembre 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2003-PS.

CONTRadicciÓn de tesis 41/2003-PS.

entre la QUE SUSTENTA el QUINTO tribunal colegiADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.


Í N D I C E

PÁGS.

Síntesis……………………………….………………………….......


I

D. de la Contradicción………….……………………


1

Trámite……………………………………………………………….


2

Competencia de la Sala…………………………………………


3

Legitimación de la denuncia de Contradicción………………

Consideraciones de la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito……………….


Tesis que formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito………………………………………….


Tesis que formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito……...………………………


Consideraciones de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito……………….


Consideraciones de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito…...................



Consideraciones de la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito……...………..


3



4


19



19






21




32




37

Estudio…………………………………...…………………………..


48

Puntos Resolutivos………………………………………………..




91




QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

(Denunciante)


MAGISTRADOS:


Alicia Guadalupe Cabral Parra

Enrique Dueñas Sarabia

Jorge Figueroa Cacho

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO


MAGISTRADOS:


Olga Iliana Saldaña Duran

Roberto Terrazas Salgado

Lucio Antonio Castillo González

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO


MAGISTRADOS:


Raúl Solís Solís

Virgilio A. Solorio Campos

Jorge Mario Pardo Rebolledo



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

MAGISTRADOS:


Rodolfo Moreno Ballinas

Gerardo Domínguez

Gustavo Alcazar Nuñez

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

MAGISTRADOS:


M. de los Ángeles E. Chavira Martínez

Arturo Barocio Villalobos

Jorge Figueroa Cacho


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

MAGISTRADOS:


Francisco Javier Villegas Hernández

Jaime Julio López Beltrán

Elías H. Banda Aguilar


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 749/2002, sostuvo, que es inexacto que al dejarse para ejecución de sentencia el acreditamiento del monto líquido de las prestaciones relativas al crédito adicional y erogaciones vencidas y no cubiertas, se dé una nueva oportunidad a las partes para justificarlos, puesto que la existencia del derecho se acredita con el propio contrato de apertura de crédito, que es el título que les da origen y en donde se establecen las bases para su cálculo; pues la circunstancia de que el certificado contable exhibido por la institución de crédito hubiera resultado ineficaz, no implica que por ese motivo se deba absolver de las referidas prestaciones reclamadas. Además, el demandado no queda en estado de indefensión, ya que tendrá la oportunidad de objetar en aquella etapa del procedimiento (ejecución de sentencia), el documento que al efecto exhiba la parte actora para demostrar esos saldos, o en su caso, ofrecer pruebas, que si bien es verdad el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no señala que expresamente pueda hacerse, también lo es que no prohíbe a las partes en forma categórica e indudable que no lo hagan; por lo que de ser indispensable sí cabe la oferta de probanzas en el incidente aludido.

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER CANTIDAD LÍQUIDA, SI ASÍ SE DEMANDA SU PAGO. Si en la demanda el actor reclama el pago de intereses ordinarios y moratorios en determinada cantidad líquida y el demandado controvierte su monto sujetando a la litis ese aspecto de la controversia; es incorrecto que la responsable omitiendo pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a la vía incidental y en ejecución de sentencia, pues ello equivale a aplazar una cuestión que formó parte de la litis, otorgando a la contraparte una segunda oportunidad de ofrecer pruebas sobre la tasa bancaria a que se encontraban sujetos dichos intereses en contravención a lo dispuesto en los artículos 1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.


INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO, NO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE ABRIR DILACIÓN PROBATORIA. El incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada. Por su parte el artículo 1348 del Código de Comercio anterior a las reformas de 24 de mayo de mil novecientos noventa y seis (que entraron en vigor el 24 de julio de dicho año), no establece la posibilidad de abrir una dilación probatoria, puesto que solamente señala que con la promoción de la liquidación se dará vista a la demandada y en caso de que manifieste inconformidad, con ella se dará vista a la parte promovente de la liquidación y con lo que adujere, el Juez debe dictar sentencia, contra la cual, en términos de dicho código anterior, sólo procede el recurso de responsabilidad. Consecuentemente, la resolución emitida por el Juez de Distrito es correcta si decide que el acto reclamado, correspondiente al acuerdo que desechó las pruebas, se apegó a derecho y a la Constitución en la medida que consideró lo anteriormente señalado.



El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1613/2001, señaló, que no procede dejar a salvo los derechos de la parte actora respecto del pago de las erogaciones mensuales o intereses mensuales comunes, para que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con lo pactado en el contrato base de la acción, toda vez que al no haber acreditado la cantidad que corresponda a esos conceptos en el juicio natural, porque el estado de cuenta no reunió los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta improcedente su pago.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/99, determinó, que no cabe dejar para ejecución de sentencia las prestaciones demandas relativas a capital por vencer y vencido, con motivo de la celebración de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, habida cuenta que el artículo 1330 del Código de Comercio previene tal posibilidad únicamente cuando se trata de condena de frutos, intereses, daños o perjuicios. Cuando no sean el objeto principal del juicio, en el cual, aparte de que no encaja el pago de un crédito, este en realidad es la prestación principal en la controversia natural, debiéndose añadir que no se demandaron en cantidad genérica sino líquida, según se patentizó al iniciar el presente considerando, además de que con ello se tendría que variar la litis natural.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1635/2001, consideró, que es procedente absolver a la parte acreditada (hoy quejosa), del pago de intereses ordinarios, cuantificados en el certificado de cuenta, en virtud de que, al haberse reclamado en cantidad líquida, como parte integrante del capital exigido, no puede en otra oportunidad reclamarlos, pues sería otorgarle otra nueva o segunda oportunidad.



PROPOSICIÓN DE ESTA PRIMERA SALA:



En las consideraciones:


Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de...

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