Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6494/2015)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente6494/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 74/2015 (CUADERNO AUXILIAR: 216/2015)))
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6494/2015

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 6494/2015

QUEJOSo: ACTIEM, SOCIEDAD CIVIL



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6494/2015, interpuesto por ACTIEM, SOCIEDAD CIVIL, a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. La Administración Local de Auditoría de Chetumal del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de once de septiembre de dos mil doce, determinó a ACTIEM, Sociedad Civil, los créditos fiscales ********** por la cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas, así como, un reparto de utilidades por la cantidad de **********, cuya resolución fue notificada por estrados el día siete de noviembre de dos mil doce. Posteriormente, en el recurso de revocación interpuesto por dicha sociedad, mediante oficio ********** de treinta de abril de dos mil trece, se decretó el sobreseimiento por su presentación extemporánea.

  2. Inconforme con lo anterior, el ocho de agosto de la misma anualidad, promovió juicio contencioso administrativo. La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil catorce en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. No obstante, la parte actora solicitó aclaración de sentencia; así, el veintiséis de noviembre siguiente, la Sala del conocimiento realizó la aclaración correspondiente.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. El diecinueve de enero de dos mil quince, ACTIEM, SOCIEDAD CIVIL, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil catorce y la resolución aclaratoria dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********2.

  1. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; refirió como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Cancún del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. ordenó registrarla con el número de expediente **********, mediante auto de veintiocho de enero de dos mil quince.



  1. El once de marzo del mismo año, el Tribunal Colegiado antes referido, remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien en sesión de veintiséis de junio de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.3 El Presidente del Tribunal Colegiado recurrido ordenó remitir el medio de impugnación a este Alto Tribunal, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince.



  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión e instruyó su registro con el número 6494/2015, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince.4 En dicho acuerdo, además, se ordenó notificar a las autoridades responsables, a la parte tercero interesada y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Asimismo, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y se remitieron los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo. Esto último se llevó a cabo por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis5.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión,6 además, resulta oportuno porque fue interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley de Amparo.7


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia, en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Lo anterior es así, porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 139 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, aspectos que el Tribunal Colegiado consideró infundados e ineficaces y en los agravios se controvierte dicha decisión. De ahí que el presente asunto, prima facie, tiene el potencial de llevar a estudiar un tema novedoso para el orden jurídico nacional, dado que no existe jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de constitucionalidad subsistente.


  1. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”8, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO”9 y, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.26/2009)”10.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Problemática jurídica a resolver. En la resolución del presente caso, deberá dilucidarse si, como lo aduce la quejosa recurrente, contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, los artículos 13 y 139 del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales.


  1. Esta Primera Sala considera que las preguntas que deben responderse a fin de resolver el presente recurso son las siguientes:



  • ¿Fue omiso el Tribunal Colegiado en analizar diversos argumentos hechos valer en el primer concepto de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación?


  • ¿Es fundado el tercer agravio en el que la quejosa contraviene la constitucionalidad del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación?



  1. Para dar respuestas dichas interrogantes se sintetizarán los conceptos de violación únicamente en los que se realizaron planteamientos de...

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