Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1029/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 126/2015 CONEXO CON EL D.T. 125/2015))
Número de expediente1029/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1029/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1029/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********, RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: SERGIO ACOSTA GONZÁLEZ

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1029/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Sergio Acosta González, por conducto de su apoderado legal I.G.Á., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral **********.


Por su parte, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de garantías contra el mismo laudo.


SEGUNDO. De dichas demandas correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P. en auto de veinte de febrero de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********; por otra parte, respecto de la demanda promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada del juicio de origen, ordenó registrarla con el número **********, por lo que tales asuntos serían resueltos de manera simultánea.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso Sergio Acosta González.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio sin número de once de noviembre de dos mil quince, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia del proveído de la misma fecha, por el cual dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos para la elaboración de uno nuevo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


Después de diversos requerimientos y del otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de la sentencia, por oficio de siete de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia del laudo que dictó en esa misma fecha.


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y recibido el uno de julio siguiente en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, el tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal J.A.O.G., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1029/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo solicitó a los Presidentes de la Junta responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral ********** y finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente, el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis (foja 103 vuelta del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez de junio del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes trece de junio al viernes uno de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta de junio de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y recibido al día siguiente hábil en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mencionado circuito, según se advierte de los sellos respectivos, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer de forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, el tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo , fracción III, inciso b), en relación con el diverso 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior por conducto de su apoderado legal Jonathan Adalith Oviedo García, personalidad que se le reconoció en auto de veinte febrero de dos mil quince; además de que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


El presente recurso de inconformidad deriva del juicio de amparo directo **********, relacionado con el diverso ********** del índice del mismo Tribunal Colegiado del conocimiento, tal como se desprende del auto de veinte de febrero de dos mil quince, dictado en el expediente del juicio de amparo directo **********, en el que consta que el Instituto Mexicano del Seguro Social también promovió juicio de amparo directo contra el laudo reclamado, por lo que el M.P. del Tribunal Colegiado del conocimiento afirmó que serían vistos de manera simultánea, y en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, se precisó que era conexo del diverso **********.


De lo actuado en el juicio de amparo y de lo realizado en cumplimiento se desprende que se concedió el amparo solicitado en el juicio de amparo directo ********** al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que conste así en los autos del juicio de amparo ********** –cuyo cumplimiento nos ocupa–, por lo que se concluye que el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR