Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 522/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 485/2013-II-AVE))
Número de expediente522/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

promovente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil trece.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades que se señalan a continuación:


II. Autoridad señalada como responsable: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado …”


IV. Actos reclamados: La omisión por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de acordar mi escrito de fecha 18 de febrero de 2013, en el expediente laboral número **********, violando así en mi perjuicio los artículos 685, 946 y como consecuencia se violan mis derechos, garantías individuales de seguridad jurídica que nos concede la Constitución, en los artículos 8, 14, 16, 17 de la Constitución Federal.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito con sede en Villahermosa, Tabasco, cuyo titular, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el catorce de marzo de dos mil trece, se celebró la audiencia constitucional y el Juez de Distrito del conocimiento resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, para los siguientes efectos:


Consecuentemente, lo procedente es conceder al quejoso **********, la protección federal solicitada, a fin de que la autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, dé contestación a lo solicitado en el inciso b), del escrito presentado ante ella el dieciocho de febrero de dos mil trece, esto es, sobre el incidente de acumulación que promovió con el diverso juicio laboral **********.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


V. Estudio de los conceptos de violación. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que expresa la parte quejosa, por las razones que a continuación se exponen.


Medularmente el peticionario de garantías alega, que la responsable no ha dado contestación a su escrito fechado el dieciocho de febrero de dos mil trece mediante el cual ofrece pruebas supervenientes, así como solicitó la acumulación del juicio laboral **********.


Del análisis de las documentales que exhibió la responsable en su informe justificado, a las que se concede valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, y presentado el mismo día ante la responsable, el quejoso en su punto a), de dicho escrito ofreció pruebas supervenientes, y en el punto b), promovió incidente de acumulación con el expediente laboral número **********, que se tramita ante esa misma Junta (foja 10).


Ahora bien, mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, la responsable, acordó el escrito presentado el dieciocho de febrero del presente año, pronunciándose únicamente a las pruebas supervenientes que el quejoso ofreció en dicho escrito, marcado con el inciso a); sin embargo, la responsable nada dijo respecto a la solicitud que hizo en el inciso b), del propio escrito, esto es, en cuanto a que promovía incidente de acumulación con el diverso expediente laboral ********** del índice de la propia Junta, de lo cual no hizo pronunciamiento alguno.


Por tanto, al no haber proveído sobre los dos puntos solicitados por el quejoso, en su escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, el proceder de la autoridad responsable conculca sus garantías, cuestión que amerita la concesión del amparo.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de Jurisprudencia 126, visible en la página 86, Tomo III, Segunda Sala, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto dicen: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.’ (Se transcribe).

(…).”


CUARTO. Declaración de firmeza. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió el cumplimiento a las autoridades responsables.

Al declarar la firmeza de la sentencia protectora la Secretaria de Acuerdos del Juzgado del conocimiento certificó que el plazo para impugnarla transcurrió del veinte de marzo al ocho de abril del dos mil trece. (Foja 38 del juicio de amparo).


QUINTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Por oficio 1616/JLCA/AMP/2013 de cinco de abril de dos mil trece, la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, remitió copia certificada del laudo de diecinueve de marzo de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones y reclamaciones, la demandada **********, opusieron defensas y excepciones, el demandado ********** no opuso defensas ni excepciones.


SEGUNDO. Se condena a la demandada moral **********, a pagar al actor **********, las prestaciones consistentes en séptimos días, las aportaciones ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por las razones expuestas en el considerando III y IV de esta resolución.


TERCERO. Se absuelve a la demandada moral **********, de pagar al actor **********, las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, prima dominical, descansos obligatorios, horas extras, la nulidad de todos los documentos en blanco y renuncias que le hicieron firmar como requisito para entrar a laborar para la demandada, por las razones expuestas en el considerando IV de esta resolución.


CUARTO. Se absuelve a los demandados **********, de pagar al actor ********** todas las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.


QUINTO. En virtud de que las partes no realizaron manifestación alguna respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales …


SEXTO. N.…”


SEXTO. Declaración de imposibilidad jurídica para el cumplimiento. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa con las constancias de la autoridad responsable.


El veintidós de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento, determinó que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia protectora, motivo por el cual remitió el expediente al archivo, como se aprecia de la siguiente transcripción:


[…] Mediante oficio número 1616/JLCA/AMP/2013, fecha cinco de abril de dos mil trece, y recibido en este Juzgado el ocho siguiente, el P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, en cumplimiento a la sentencia concesoria remitió copia fotostática certificada del laudo condenatorio dictado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en el expediente laboral ********** (fojas 28 a 34).


De lo anterior, el suscrito arriba a la conclusión que en el caso en particular existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, por las siguientes razones:


El artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor, establece:


Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y


II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

[…].’


De la transcripción de dicho numeral se infiere que el efecto jurídico de la sentencia concesoria del amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y las subsecuentes que de él se deriven.


Ahora bien, en el presente juicio se concedió el amparo y la...

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