Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2006-SS )

Número de expediente 62/2006-SS
Fecha02 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 133/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 550/1996)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DE DICHO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil seis.

Vo. Bo.

MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:



PRIMERO.- Por oficio número 101 signado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de dicho Circuito), con residencia en Acapulco, G. al resolver el amparo directo número ********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al fallar el amparo en revisión número **********.


El oficio en que se denuncia la posible contradicción de tesis, en la parte que interesa, dice:


“… comparezco a denunciar la posible contradicción de criterios entre … el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el A. Directo **********, en sesión de fecha 17 de octubre de 1996, en contra de la ejecutoria dictada en el toca de Revisión Principal **********, de fecha 14 de febrero del año en curso por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. - - - … se acompañan copias fotostáticas certificadas de la resolución dictada en la revisión principal **********…”


SEGUNDO.- Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. 62/2006-SS y, a fin de proveer lo conducente solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Primero en Materias Penal y Administrativa de dicho Circuito, con residencia en Acapulco, G., se sirviera remitir copia certificada de la resolución dictada al resolver el amparo directo **********, así como de su respectivo disquete, documentación informática que también le fue requerida al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión **********.


TERCERO.- Cumplimentado que fue lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, se tuvieron por recibidos los oficios a los que se anexó copia certificada de las resoluciones remitidas y en virtud de estar debidamente integrado el expediente, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada.


En el mismo proveído se ordenó dar vista por el término de treinta días al Procurador General de la República para que por sí, o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, emitiera el pedimento correspondiente, si lo estimara pertinente, acompañándole copias de las constancias que integran la posible contradicción de tesis.


CUARTO.- Mediante auto de fecha dos de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó turnar los autos al señor Ministro J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

QUINTO.- El agente del Ministerio Público de la adscripción formuló el oficio número DGC/DCC/734/2006 de veintidós de mayo del dos mil seis, emitiendo su opinión.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., pues fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión plenaria de fecha catorce de febrero de dos mil seis, el recurso de revisión de amparo número **********, promovido por “**********”, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


QUINTO.- Son ineficaces los agravios relativos a la cuestión de legalidad de la sentencia recurrida … - - - Para mejor comprensión del asunto, es necesario retomar sus antecedentes, que son los que en seguida se indican: - - - En escrito que presentó el ocho de agosto de dos mil tres, a la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, con el carácter de representante legal de la empresa denominada “**********,**********”, demandó la nulidad de los oficios por los que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, le impuso una multa, y le determinó un crédito fiscal (foja …). - - - En diverso escrito que presentó el doce de agosto de dos mil tres, el representante legal mencionado en el anterior párrafo, promovió ampliación de la demanda de nulidad (foja …) - - - El diecinueve de agosto de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda de nulidad (foja …) - - - En acuerdo de el veinte de agosto de dos mil tres, se negó la ampliación de la demanda (foja …) - - - **********, con el carácter ya mencionado, interpuso recurso de reclamación, en contra del mencionado acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil tres (foja …) - - - El dos de febrero de dos mil cuatro, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución, en la que confirmó el auto del veinte de agosto de dos mil tres; y al efecto, dijo: (se transcribe). - - - **********, con el carácter que se ha reiteradamente mencionado, interpuso juicio de amparo indirecto, en que reclamó, además de la inconstitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de ese precepto, en el acuerdo de dos de febrero de dos mil cuatro, y el propio proveído.- - - El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, refiriendo, en torno a la constitucionalidad del precepto en cuestión, que no contravenía la Carta Magna, porque, en torno a la garantía de audiencia y defensa, no la afectaba desde el momento en que permitía, dentro de un plazo razonable (cuarenta y cinco días), ejercer la acción de nulidad, ofrecer pruebas y alegar lo que en derecho convenga a la parte demandante o actora; que tampoco vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica consagradas en el numeral 16 constitucional, ya que el Decreto mediante el cual se expide el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, fue discutido, aprobado, sancionado, refrendado, promulgado y publicado por las autoridades competentes para ello; y, que tampoco trastocó el numeral 17, porque la norma permitía a la quejosa ejercer su acción ante un Órgano Jurisdiccional y así excitar el funcionamiento del mismo dentro de los plazos y términos que marque la ley aplicable. Además, al analizar la legalidad del acuerdo que constituye el acto de aplicación, dijo que a su juicio, la Sala interpretó correctamente el artículo 207 que se citó, pues señaló, a través del escrito inicial y único que se presente, dentro del plazo establecido, pueden hacerse valer todas las pretensiones o derechos, sin que sea jurídicamente dable, con posterioridad a ese momento (la presentación de demanda), una complementación de la misma acción, aun cuando todavía no fenezca el término de cuarenta y cinco días que prevé el numeral, por la razón de que ya ejerció su derecho de acción, y cobró vigencia el principio de preclusión procesal, por lo que con la presentación de la demanda de nulidad, precluye el derecho del actor para fijar los extremos de la acción ejercida, no obstante que no concluya el término de cuarenta y cinco días, ya que después de la presentación de la demanda, la autoridad rectora del procedimiento tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y aperturar la siguiente etapa o período procesal, como lo es, dijo el Juez de Distrito, ordenar el emplazamiento de la parte demandada; y abundó: (se transcribe). - - - Pues bien, en la ejecutoria de amparo en revisión...

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