Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2005)

Sentido del falloSE TIENE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN AL QUEJOSO.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 251/2005-3637))
Número de expediente1949/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 559/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2005.

Amparo DiRecto en revisión 1949/2005.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A. angUIANO.

SECRETARIO: EduaRdO delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a diez de febrero de dos mil seis.

Vo. Bo.


C O T E J Ó:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de mayo de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- AUTORIDAD RESPONSABLE. --- La Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV. ACTO RECLAMADO. --- La sentencia de fecha 7 de abril de 2005, dictada por la autoridad señalada como responsable al resolver el juicio fiscal ********** y su acumulado**********, mediante la cual la Sala a quo resolvió declarar la validez de las resoluciones impugnadas, a partir de considerar que los argumentos esgrimidos por el suscrito resultan infundados e inoperantes para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas”.



SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la misma Ley Fundamental; señalando como terceros perjudicados al Administrador L. Jurídico del Sur del Distrito Federal, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a la que tocó conocer del mismo, por razón de turno, mediante acuerdo de primero de julio de dos mil cinco, admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número D.A.- ********** y, substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el diez de octubre de dos mil cinco, en la que resolvió:



ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que se apoyó dicha sentencia, en su parte conducente, son las siguientes:


SÉPTIMO… (se transcribe). --- De lo anterior se colige lo siguiente: --- Que la confirmación de criterio solicitada por el aquí quejoso se refirió de manera concreta a la hipótesis prevista en el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico, a la parte relativa a la limitación para acreditar la pérdida derivada de la enajenación de acciones, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto correspondiente al año de que se trate, al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el ejercicio, pues en su escrito manifestó lo siguiente: (se transcribe). --- Que al emitir la resolución de origen, la autoridad administrativa transcribió los artículos 148 y 149, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y relató su contenido; sin embargo, para resolver la confirmación de criterio planteada por el aquí quejoso únicamente aplicó en su perjuicio la fracción II del artículo 149 antes invocado, en la parte relativa a: (se transcribe) pues de la lectura de dicha resolución se desprende que la autoridad consideró que no procedía confirmar su criterio en el sentido de que, para determinar el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios de dos mil tres y posteriores, la parte quejosa pudiera efectuar el acreditamiento que dispone el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en contra de la totalidad del impuesto a cargo, con independencia de la clase de ingresos del cual provenga, ya que la parte final de dicha fracción dispone que podrá acreditarse contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto al total de la ganancia por la enajenación efectuada, sin que en la disposición de referencia se prevea la posibilidad de acreditar el monto obtenido, en contra del impuesto a cargo que hubiere generado y que provengan de otros ingresos distintos al que ahí se señala. --- En efecto, a consideración de este Tribunal Colegiado, la cita que hizo la autoridad demandada, al resolver la confirmación de criterio de los artículos 148 y 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se traduce en un acto de aplicación en perjuicio del aquí quejoso, ya que la autoridad únicamente los transcribió y describió su contenido, mas no sometió al peticionario de garantías a lo previsto en esos preceptos, lo que resulta entendible, toda vez que la forma en que fue planteada la confirmación de criterio no ameritaba que se sujetara al quejoso a lo preceptuado en los preceptos en comento, pues únicamente se debía dilucidar si para determinar el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios de dos mil tres y posteriores, el aquí quejoso podía efectuar el acreditamiento que dispone el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en contra de la totalidad del impuesto a su cargo, con independencia de la clase ingresos del cual provinieran. --- De igual forma, de la lectura de la sentencia reclamada se observa que la Sala responsable únicamente aplicó, en perjuicio del quejoso, el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la parte relativa a: (se transcribe). --- Ello es así, pues consideró que las resoluciones impugnadas, ficta y expresa, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que el acreditamiento previsto en el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que el acreditamiento no se puede efectuar en contra de la totalidad del impuesto a cargo del contribuyente con independencia de la clase de ingresos de los cuales provenga, porque dicho acreditamiento, en el año de que se trate, o posteriores sin que excedan de tres, puede realizarse al total de la ganancia por la enajenación de bienes, no así, en contra de la totalidad del impuesto a cargo con independencia de la clase de ingresos del cual provenga, por lo que –consideró la responsable– desde un plano estrictamente de legalidad, el aquí quejoso no podía pasar por alto que sí hay limitación para efectuar el acreditamiento que prevé la fracción II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que conforme al procedimiento ahí previsto, el resultado que se obtenga podrá acreditarse en la declaración anual del año de que se trate o en los siguientes tres, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año y no por cualquier concepto. --- En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que los argumentos del quejoso sintetizados en los incisos A), B), C), E), F), H) e I), son inoperantes, en virtud de que controvierte la constitucionalidad de los artículos 148 y 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes para el dos mil tres, los cuales no le fueron aplicados en su perjuicio en la resolución de origen ni en la resolución reclamada, lo que de suyo impide su análisis de constitucionalidad, pues de conformidad con la jurisprudencia número 53/2005 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, la cual, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo es obligatoria para este Tribunal Colegiado, el acto de aplicación en perjuicio del quejoso constituye un requisito indispensable para analizar la constitucionalidad planteada en amparo directo; además, pronunciarse aun sin existir acto de aplicación, implicaría una incongruencia con el objeto del juicio de garantías, pues en el supuesto de que se considerara que dichos preceptos son inconstitucionales, no se podría dejar insubsistente el acto en que se aplicaron en perjuicio del quejoso, en razón de que no existe tal aplicación. --- A mayor abundamiento, cabe precisar que suponiendo sin conceder que en la resolución impugnada y en la que constituye el acto reclamado en el presente asunto, se hubiese aplicado al quejoso los artículos 148 y 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también resultarían inoperantes los argumentos que esgrime para controvertir su constitucionalidad, en virtud de que no se trataría del primer acto de aplicación en su perjuicio, pues así se advierte de las manifestaciones que hizo en su demanda de amparo, en la que, bajo protesta de decir verdad manifestó lo siguiente: (se transcribe). --- En efecto, de la transcripción que antecede se observa que el quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio del dos mil dos sufrió pérdida por enajenación de acciones y, que al presentar declaración anual (treinta de abril del dos mil tres), solamente estuvo en posibilidad de deducir la cantidad de $**********.) en términos de lo previsto por los artículos 148 y 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultando un remanente pendiente de ser acreditado a partir del ejercicio dos mil tres....

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