Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO 5/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AD.-1037/2013, 1038/2013 Y 1051/2013))
Número de expediente5/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO 5/2015

amparo DIRECTO 5/2015

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIa: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ.

Colaboró: ricardo torres vargas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos relativos al amparo directo 5/2015, promovido por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil trece por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en el juicio contencioso administrativo con el número de expediente **********, y


RESULTANDO


(1) I. Resolución impugnada. El diecisiete de octubre de dos mil trece, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dictó sentencia1 dentro del expediente número **********, y el treinta del mismo mes y año se falló una solicitud de aclaración promovida en relación con ella, la cual fue declarada infundada2.


(2) II. Juicio de amparo. Inconforme con la determinación recién aludida, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece3, en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco4, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo.


(3) Dentro de su escrito inicial, el accionante señaló que el acto reclamado violaba, en su perjuicio, los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal; mencionó los antecedentes que estimó relevantes, y desarrolló los conceptos de violación que consideró oportunos para acreditar sus pretensiones.


(4) El medio impugnativo en comento fue radicado, originalmente, en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, donde se registró con el expediente número **********, y fue admitido en proveído de seis de diciembre de dos mil trece.5


(5) V. Ejercicio de la facultad de atracción. El juicio constitucional referido con antelación fue atraído por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia pronunciada el veintiocho de enero de dos mil quince.6


(6) VI. Trámite. Atento a lo anterior, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince7, en lo que interesa destacar, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal acordó formar el presente expediente, y turnar los autos, para su estudio, al M.J.N.S.M..


(7) VII. Avocamiento. En auto de dieciocho de marzo de dos mil quince8, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


(8) En auto de catorce de abril de dos mil quince, se tuvo por recibido un escrito mediante el cual el quejoso realiza diversas manifestaciones en torno a la existencia de una posible causa de sobreseimiento en el juicio de amparo directo de mérito.9


CONSIDERANDO


(9) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo10, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4011 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b)12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero13 del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de ese mes y año.


(10) Esto es así, toda vez que se trata de un amparo directo de naturaleza administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer del asunto.


(11) SEGUNDO. Cuestiones previas. A continuación, se procede a verificar la existencia del acto combatido; la oportunidad de la presentación del escrito inicial de demanda, y la legitimación del promovente para intentar el presente medio impugnativo, además de analizar las manifestaciones que realiza el quejoso, en torno a la posible actualización de una causa de improcedencia del juicio en razón de la cual deba de sobreseerse, al tratarse de cuestiones que deben ser resueltas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de llevar a cabo el estudio de fondo de los conceptos de violación planteados.


(12) Así las cosas, el análisis atinente se propone en los términos siguientes:


a) Certeza del acto reclamado


(13) En la especie, se tiene por acreditada la existencia del acto reclamado, toda vez que en el informe justificado14 que, en su oportunidad, rindió el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, sostuvo que éste era cierto, pues el diecisiete de octubre de dos mil trece se dictó la sentencia definitiva en el expediente número **********, y el treinta del mismo mes y año se declaró infundada una solicitud de aclaración que se promovió en relación con ella.


b) Oportunidad


(14) Por otro lado, se considera que la demanda fue presentada oportunamente, atento a las siguientes consideraciones.


(15) Conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1816 de la Ley de Amparo, el término para presentar la demanda de amparo será de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se reclame.


(16) Al respecto, debe tenerse presente que, en la especie, la sentencia combatida fue emitida el diecisiete de octubre de dos mil trece, y el treinta siguiente se resolvió una aclaración que se estimó infundada, por lo que la temporalidad referida se computará a partir de la emisión del último fallo mencionado, conforme a la jurisprudencia que se cita a continuación:


ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad...

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