Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 708/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 284/2013 (RELACIONADO CON LOS A.D.L. 282/2013 Y 283/2013)))
Número de expediente708/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 708/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 708/2013.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, **********, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la junta aludida y por el acto reclamado consistente en el laudo de treinta de noviembre de dos mil doce dictado en el expediente laboral **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********,1 y seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional en sesión de cuatro de julio de dos mil trece dictó sentencia, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:2


En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la abrogada Ley de Amparo, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, para el efecto de que la Junta Especial número 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el laudo reclamado de treinta de noviembre de dos mil doce, emitido al resolver el juicio laboral **********, y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y tomando en consideración lo resuelto en los amparos directos conexos números ********** y **********, realice lo siguiente:

  1. R. la condena a **********, respecto al pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la de cumplimiento del laudo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios retenidos del quince al treinta de noviembre de dos mil siete, decretadas a favor del actor **********.

  2. Se pronuncie nuevamente sobre el pago de las horas extras reclamadas por el actor, para lo cual deberá analizar y valorar el contrato individual de trabajo y los testimonios de **********, ********** y **********, aportados como pruebas por la demandada, exponiendo de manera fundada y motivada por qué considera que son aptas o no para acreditar la procedencia o improcedencia de esa prestación.

  3. Se pronuncie nuevamente sobre el pago de los séptimos días y descansos obligatorios reclamados por el actor, pero considerando que esos días no los exigió al doble porque los hubiera trabajado y no se los pagaron, sino porque descansó y la demandada omitió cubrírselos; exponiendo las razones y fundamentos por los que determina la procedencia o improcedencia de los mismos.

  4. Se pronuncie nuevamente sobre cuál debe ser el salario diario integrado del actor que debe servir de base para la cuantificación de las prestaciones condenadas, tomando en cuenta el importe total percibido en el mes de septiembre de dos mil siete al ser un salario variable, agregando las partes proporcionales de las prestaciones que se pagan al actor anualmente.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 2265/2013 presentado el uno de agosto de dos mil trece, la autoridad responsable informó que mediante acuerdo de doce de julio del mismo año había tenido por recibida la ejecutoria de amparo y dejado insubsistente el laudo de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenando la remisión del expediente para efecto de que se elaborara un nuevo laudo para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.3


Posteriormente, por oficio 1550/2013 S.A., la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, remitió copia con firmas autógrafas del laudo de siete de agosto de dos mil trece,4 constancias con las cuales el tribunal por proveído de quince de agosto siguiente ordenó dar vista a la quejosa por el término de diez días.


CUARTO. Por auto de diez de septiembre de dos mil trece el tribunal del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.5


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece ante el tribunal colegiado del conocimiento la parte quejosa hizo valer el recurso de inconformidad.


SEXTO. Por proveído de diez de octubre de dos mil trece el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad registrándolo bajo el número 708/2013, asimismo ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil trece, ordenó el avocamiento del asunto, por lo que quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un tribunal colegiado de circuito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.6


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,7 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado legal de la quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.8


QUINTO. La quejosa en sus agravios, aduce, en esencia, lo siguiente:


  • Que la autoridad responsable valoró y analizó incorrectamente el contrato individual de trabajo y los testimonios de **********, ********** y **********.

  • Que se omite valorar adecuadamente la prueba testimonial ofrecida a cargo de los sujetos aludidos en el punto anterior, ya que a pesar de que sus declaraciones fueron congruentes y les constan los hechos sobre los cuales deponen, se precisa que los mismos fueron aleccionados.

  • Que es falso que los testigos hubieran sido aleccionados, toda vez que la junta responsable en ningún momento establece cuales son las razones, causas y motivos por los cuales considera dicha circunstancia, por tanto, priva a la quejosa de sus derechos de legalidad y seguridad jurídica al omitir valorar adecuadamente dichas pruebas testimoniales.

  • Que las declaraciones de los testigos son congruentes, dado que aunque el valor de la testimonial queda al prudente arbitrio de la responsable ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues debe admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinados hechos debe dársele valor probatorio pleno a sus dichos pues dicha prueba debe ser analizada en su integridad.

  • Que tratándose de la testimonial se debe constreñir a la circunstancia de que la declaración rendida por los testigos reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, pudiendo ampliar la respuesta correspondiente adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa y que por esa razón carezca de valor su declaración, por lo que dicha declaración merece credibilidad.

  • Que es incongruente que la autoridad responsable sostenga que los testigos fueron aleccionados únicamente porque se les formuló el mismo interrogatorio, lo cual es absurdo ya que los hechos sobre los cuales se ofreció su declaración fueron los mismos para los tres.

  • Que resulta contradictorio que, por una parte, se les dé valor probatorio a sus...

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