Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 967/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1574/2014))
Número de expediente967/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 967/2015 [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 967/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo de diecisiete de junio del año antes mencionado, dictado en el juicio laboral **********.


Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registró la demanda con el expediente **********


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el número **********, y el P. de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente, mediante proveído de diez de julio último, al advertir que:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse (…).


Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo (…)”


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial citado en el resultando que antecede.


En auto de veinte de agosto siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el citado medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; registró el expediente con el número 967/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo del día quince de septiembre último, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que lo interpone la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado numeral, que transcurrió del viernes catorce al martes dieciocho de agosto de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la recurrente el miércoles doce de ese mes, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves trece. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, el día diecisiete del citado mes, es inconcuso que su interposición es oportuna.1


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.


Aspectos que a juicio del P. de este Alto Tribunal no se surtieron, por lo que desechó el citado medio de defensa; además, porque expuso que el recurso de revisión se había presentado en forma extemporánea.


Ahora bien, a fin de constatar si está apegada a derecho la resolución recurrida, conviene acudir a los siguientes aspectos.


De la sentencia recurrida, en el considerando sexto de fondo, se aprecia que el Tribunal Colegiado resolvió la litis como sigue y detalló los conceptos de violación hechos valer:


SEXTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Expone la parte quejosa que, la responsable omite analizar la prestación de: "…nulidad del convenio de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce…", por el que se dio por terminada la relación laboral, siendo el caso que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contiene disposición expresa que faculte a los funcionarios conciliadores, para conocer, de la terminación de la relación laboral; que acreditó con: (…)


También aduce la parte inconforme que si el demandado no acreditó que la plaza se encontraba vacante, tampoco demostró que la misma tuviera titular y que éste hubiere solicitado su reincorporación a su plaza, por lo que al estar vacante, ser definitiva y al haberse desempeñado por más de seis meses ininterrumpidos, sin nota desfavorable, adquirió el derecho a la estabilidad.


Igualmente argumenta la parte quejosa que la responsable de manera incorrecta determinó la temporalidad del nombramiento, ya que no quedó demostrada la causa motivadora del contrato o nombramiento temporal, por lo que operó la presunción de que la contratación fue por tiempo indefinido y dado que hubo una serie de contratos -los cuales pormenorizó-, que lejos de demostrar la temporalidad de la relación demuestran la permanencia de las labores asignadas, por lo que no debió absolver al demandado de la reinstalación reclamada, del pago de salarios caídos e incrementos y de la titularidad de la plaza que ocupaba la actora, bajo el argumento de que la contratación era eventual.

Son infundados los motivos de disenso, en tanto que quedó demostrado que la trabajadora renunció el diez de agosto de dos mil doce, sin que la empleada justificara que procedía la nulidad de esa dimisión.


Así es, de las constancias de autos se advierte que en el escrito inicial la actora solicitó:


(…)


Determinación que se estima adecuada, en tanto que el hecho de que se le hubiere informado que tenía que pasar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a firmar un convenio que incluía la renuncia y una gratificación, al igual que varios de sus compañeros, que las dimisiones de texto igual, elaboradas por la patronal únicamente se les entregaron para firmar y que se le informara que “causábamos baja”; ello no involucra coacción que la obligara a presentar su renuncia al trabajo, por virtud de que solamente se le enteró de la posibilidad de acudir ante la autoridad a celebrar un convenio y que ello acontecería también a sus compañeros de trabajo, pero tal manifestación no implica imposición para que renunciara, ni violencia para que dimitiera, ya que bien pudo no firmar la renuncia de diez de agosto de dos mil doce, por virtud de...

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