Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.- DÉSE A CONOCER LA RESOLUCIÓN AL TRIBUNAL PLENO Y A LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Número de expediente199/2004-SS
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 3677/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2004))
Fecha25 Febrero 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2004-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2004-ss

suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS en materia administrativa del primer circuito.



ministro ponente: genaro david góngora P..

secretariO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero del año dos mil cinco.

V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de noviembre de dos mil cuatro, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por éste y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del mismo Circuito, al resolver los amparos en revisión números 3677/2004 y 261/2004, respectivamente.

COTEJÓ:

SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente, correspondiéndole el número C.T. 199/2004-SS, así como solicitar la remisión de las copias certificadas de las resoluciones dictadas con sus respectivos expedientes.


TERCERO. Por oficio número 148/2004 de ocho de noviembre del año dos mil cuatro, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada en el toca de amparo en revisión 3677/2004.


Asimismo, por oficio I-3499 de treinta de noviembre del mismo año, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en el expediente RA 261/2004.


cuarto. Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, mediante proveído de tres de diciembre de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró competente a este órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias relativas al Procurador General de la República para que si así lo consideraba pertinente, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer.


El agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto, no formuló pedimento.


Por proveído de diecinueve de enero de dos mil cinco, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro Genaro David Góngora P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 4/2002 de fecha ocho de abril de dos mil dos, conforme al cual las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de la competencia originaria del Tribunal Pleno serán vistas en Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el amparo en revisión 3677/2004, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3677/2004, el día uno de septiembre de dos mil cuatro, en síntesis, señaló:


  • Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, Alma Guillermina Ignacia Rendón Barrera de M., solicitó la protección constitucional en contra de los artículos 149, fracción II, párrafo segundo, 150, 151 y 152, del Código Financiero del Distrito Federal, relativos al sistema que se debe observar para el cálculo y determinación del impuesto predial del Código Financiero, así como los valores unitarios del suelo y construcciones mediante los cuales se establece la mecánica para calcular el valor catastral de un inmueble.

  • Con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, el Juez de Distrito “A” en Materia Administrativa, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.

  • Inconforme con la resolución que antecede la autoridad recurrente interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha uno de septiembre de dos mil cuatro, determinó, en esencia, que son fundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, en cuanto señala que la modificación de uno o varios preceptos legales en un mismo ordenamiento, sólo autoriza a los particulares a impugnar la constitucionalidad de los que hayan sido objeto del nuevo proceso legislativo, aun cuando se haya quedado en idénticos términos, pero no da derecho a acudir al amparo para reclamar otro precepto no incluido en el decreto de reformas o modificaciones, sólo por formar parte del mismo sistema legal, cuando éste ya había sido aplicado con anterioridad, pues la quejosa al inconformarse en contra de lo dispuesto por los artículos 149, fracción II, segundo párrafo, y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, a partir de que efectuó el pago del tributo, en el tercer bimestre de dos mil dos, consintió el acto.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2004, el día veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en síntesis, señaló:


  • Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil cuatro, L.Á.G.R., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del artículo 149, fracción II, y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.

  • La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, que terminó de engrosar el veintiuno de mayo de ese mismo año, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.

  • Inconforme con la resolución anterior, la quejosa recurrente interpuso recurso de revisión, al considerar que se violan en su perjuicio los artículos 1º, fracción I, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de amparo, así como los artículos 73, fracción XII, y 149, del mismo ordenamiento, toda vez que el pago efectuado el primero de marzo de dos mil cuatro, no fue el primer acto concreto de aplicación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal; y que el agravio causado se hizo consistir en las modificaciones a la tarifa contenida en el artículo 152, fracción I, de dicho Código.

  • Por razón de turno tocó conocer del recurso de revisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, concluyó, en lo que es materia de la presente contradicción, no sobreseer en el juicio de amparo con respecto al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que la quejosa está legitimada para demandar la constitucionalidad de dicho precepto jurídico.


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J.26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XII...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR