Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2264/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 729/2013 RELACIONADO CON LA R.F. 383/2013 (CUADERNO AUXILIAR 237/2014 RELACIONADO CON LA R.F. AUXILIAR 255/2014)))
Número de expediente2264/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2264/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2264/2014.

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce. de mayo de dos mil catorce.

Vo. Bo.


Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADA:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad número **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los que se consagran en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con el carácter de tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Guadalajara; narró los antecedentes del caso, y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda tocó conocer por razón del turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil trece la admitió con el número de expediente **********; y ordenó dar al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le corresponde.


CUARTO. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio **********, a través del cual el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir el expediente al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J. para el dictado de la sentencia correspondiente.


QUINTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil catorce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J. tuvo por recibidos los autos; ordenó que ese Tribunal Colegiado se avocara al conocimiento del juicio para el dictado de la resolución correspondiente; que se formara el expediente de amparo directo auxiliar con el número **********, relativo al diverso amparo directo administrativo **********, relacionado con la revisión fiscal **********; y, que se acusara el recibo correspondiente.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano colegiado, resolvió los dos asuntos en sesión del once de abril de dos mil catorce, determinando por mayoría de votos, sobreseer en el juicio de amparo directo administrativo ********** (relacionado con la revisión fiscal **********), promovido por **********, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada en el juicio de nulidad **********.


La parte que interesa de este fallo, dice:


(…)

QUINTO. Certeza de actos. La existencia del acto reclamado, consistente en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada dentro del expediente administrativo **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, se demostró con el informe justificado rendido por la Magistrada Presidenta de la Sala antes referida, en el que así lo reconoció, lo que se corrobora con las constancias que obran en el citado expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2° (foja 2 del juicio de amparo directo administrativo).--- SEXTO. Improcedencia del juicio de amparo. Es innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expuestos por la quejosa, porque no serán materia de análisis; pues, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, de forma oficiosa se advierte que en la especie se actualiza una causa de improcedencia que, por ser un presupuesto procesal debe estudiarse preferentemente.--- En efecto, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción II del artículo 170, ambos de la Ley de Amparo, que prevén: --- “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:--- […].--- XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”--- “Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:--- […].--- II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.--- En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.”.--- (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).--- De lo antes transcrito es posible advertir que cuando las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo sean favorables al quejoso, el juicio de amparo podrá promoverse únicamente para efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.--- Pero, este será procedente y susceptible de estudio únicamente cuando, en contra de la propia resolución, la autoridad interponga el recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este sea declarado procedente y fundado.--- Luego, para la procedencia del juicio de amparo directo en el caso de las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo, que resulten favorables al quejoso, se deben reunir los siguientes supuestos:--- 1) Que en la demanda de amparo se hagan valer conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas.--- 2) Que la autoridad fiscal interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3) Que el recurso de revisión fiscal sea admitido y considerado procedente y fundado.--- n el caso concreto, la procedencia del juicio de amparo directo debe ser analizada conforme a lo dispuesto en el artículo 170, fracción II de la Ley de Amparo.--- Esto es así, porque en la demanda de amparo se señaló como acto reclamado la sentencia definitiva pronunciada el veintitrés de agosto de dos mil trece, por la Segunda Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********resolución que es favorable a la quejosa, porque se declaró la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número **********de catorce de diciembre de dos mil doce, signada por el Administrador Local Jurídico de Ciudad Guzmán, Jalisco, que resolvió el recurso de revocación interpuesto por el actor hoy quejoso, confirmando la diversa número **********de treinta y uno de agosto de dos mil doce, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de la mencionada localidad, mediante la cual, se determinó a cargo de este un crédito fiscal por la cantidad de ********** por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única; así como un reparto de utilidades en cantidad de **********--- Lo que se estima así, en virtud de que en la ley que rige el juicio de amparo el legislador no distinguió si la nulidad debe ser lisa y llana o para efectos, ni sobre los alcances de aquella declaratoria, o bien, si existió desestimación de algunos motivos de impugnación.--- Precisado lo anterior, se colige que el juicio de amparo directo que nos ocupa resulta improcedente, porque no se reúnen los elementos que para ello establece la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.--- En efecto, en el caso concreto, solo se cumple con el segundo de los requisitos, porque en contra de la propia sentencia definitiva, de veintitrés de agosto de dos mil trece, pronunciada por la Segunda Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********, simultáneamente, fue interpuesto el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, residente en Guadalajara, Jalisco, relativo al recurso de revisión fiscal auxiliar **********, del índice de este...

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