Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 218/2008)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 12 DE MARZO DE 2008, PRONUNCIADO POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 80/2007, REQUIÉRASE A LA JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA QUE INFORME A ESTA SALA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
Fecha25 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 631/2005 E I.I.S 80/2008)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 494/2005)
Número de expediente218/2008
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O :

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 218/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 218/2008.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 494/2005.

INCIDENTISTA: **********.




Visto Bueno del

Ministro:



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: maría isabel castillo vorrath.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de junio de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


SECRETARIO DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL.


DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL.


ACTOS RECLAMADOS:


La discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, expedido el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticuatro de diciembre siguiente, concretamente los artículos 44, 45, 134, 135, 136, 137, 138 y 140 de dicho ordenamiento.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil cinco, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 494/2005 y el cuatro de julio siguiente, dictó sentencia –misma que engrosó el once de octubre posterior–, en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo respecto del artículo 137, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.


El efecto del amparo fue el siguiente:


[…] que la autoridad desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la disposición legal combatida y devuelva las cantidades que sobre el particular hubiere cobrado.--- En las relatadas circunstancias, este órgano colegiado con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede a revocar la sentencia impugnada por el peticionario de garantías concediendo el amparo solicitado únicamente respecto del artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, considerado por el quejoso contrario a la Constitución Federal […]”


QUINTO. Por acuerdo de primero de febrero de dos mil seis, la Juez de Distrito, tuvo por recibida la citada ejecutoria y requirió al Secretario de Finanzas del Distrito Federal, el cumplimiento de la misma, apercibiéndolo que de no hacerlo así, se procedería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Posteriormente en diversos proveídos de treinta de marzo, veintisiete de abril, quince de mayo, ocho de junio, seis de julio, once de agosto y diecinueve de septiembre, todos de dos mil seis, la juez del conocimiento requirió de nueva cuenta al Secretario de Finanzas del Distrito Federal; así como al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en su carácter de superior jerárquico de aquél, lo conminara a dar cumplimiento a la sentencia de amparo y los apercibió que de no hacerlo así, se procedería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil seis, la Juez de Distrito con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, requirió al quejoso para que presentara su solicitud de devolución en la Administración Tributaria competente, en consecuencia, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, el quejoso manifestó que había exhibido su solicitud de devolución en la Administración Tributaria en Parque Lira por la cantidad de $144,199.00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil siete, la Juez de Distrito requirió al Administrador Tributario en Parque Lira y al quejoso, para que exhibieran los medios de convicción que tuvieran a su alcance para determinar las cantidades que debían devolverse, bajo el apercibimiento que de no cumplir con ese requerimiento, dicha juzgadora determinaría las cantidades a devolver con base en las constancias que obraran en autos y los elementos que se le hubieren hecho llegar.

Por auto de veintiuno de mayo de dos mil siete, y en virtud de que la autoridad exactora fue omisa en desahogar el requerimiento formulado por auto de dieciséis de marzo del año en cita, la juez del conocimiento, determinó que la cantidad que debía devolverse al quejoso era de $144,199.00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que requirió al Administrador Tributario en Parque Lira y al Director de Servicios al Contribuyente para que informaran y acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de garantías, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así se procedería de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Posteriormente en diversos proveídos de cinco de junio, once de julio, tres de agosto, siete de septiembre y cuatro de octubre, todos de dos mil siete, la juez del conocimiento requirió a las autoridades responsables Administración Tributaria en Parque Lira y Director de Servicios al Contribuyente; así como al Subtesorero de Administración Tributaria, al Tesorero, al Secretario de Finanzas y al Jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal, para que en su carácter de superiores jerárquicos de aquéllas, las conminaran a dar cumplimiento a la sentencia de amparo y en virtud de ser omisos al respecto, en auto de siete de noviembre de dos mil siete, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó el incidente de inejecución bajo el número 80/2007 y requirió a la autoridad responsable Administración Tributaria en Parque Lira y a sus superiores jerárquicos, Director de Servicios al Contribuyente, Subtesorero de Administración Tributaria, Tesorero, Secretario de Finanzas y Jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal, para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito y en virtud de ser omisas al respecto en sesión de doce de marzo de dos mil ocho, determinó declararlo fundado y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. En proveído de primero de abril de dos mil ocho, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, con el número 218/2008 y turnarlo al Ministro José de J.G.P. para que formulara el proyecto de resolución respectivo; asimismo ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para la realización del trámite respectivo.


OCTAVO. Oficio número A.T./06/04-02591 de veinticuatro de abril de dos mil ocho, signado por la Administradora Tributaria en Parque Lira, mediante el cual remite constancias y manifiesta haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


NOVENO. Oficio número 4660, sin fecha, por el cual la Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, informa a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por auto de veintiséis de mayo de dos mil ocho, la titular de dicho órgano jurisdiccional, no tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio siguiente, toda vez que se trata de un incidente de inejecución de sentencia, en el cual no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional...

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