Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012)

Sentido del fallo24/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Número de expediente497/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 498/1997 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/1990 Y A.R. 354/2012))
Fecha24 Abril 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012

suscitada ENTRe EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.



COTEJADO:


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D OS:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el cinco de noviembre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el órgano colegiado que integran (al resolver los amparos en revisión 92/901 y 354/2012), y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito (al resolver el amparo en revisión 498/972).


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis. A su vez, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda copias certificadas de los amparos en revisión 92/90 y 498/97, de sus índices.


De igual forma, según el turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, ordenó el envío de los mismos al Ministro J. Fernando Franco González Salas, adscrito a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Asimismo, se ordenó dar vista a la entonces Procuradora General de la República para que expusiera, si lo estimaba conveniente, su parecer.


TERCERO. En proveído de catorce de noviembre de dos mil doce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis. Asimismo, solicitó copias certificadas de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión 498/97 y 92/90.


CUARTO. Mediante autos de dos y diecisiete de enero de dos mil trece, por acuerdo del Presidente de esta Segunda Sala, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, y se ordenó la devolución del expediente al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. El agente del Ministerio Público designado para rendir pedimento emitió opinión, mediante oficio presentado el diez de enero de dos mil trece. En él consideró que no había un punto jurídico de discrepancia entre los Tribunales Colegiados en contienda, y en consecuencia, no existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima4.


TERCERO. Antecedentes. A continuación, conviene transcribir la parte medular de las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, así como las circunstancias que las originaron.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció en dos ejecutorias. Los antecedentes de la primera de ella son los siguientes:


Amparo en revisión 92/90

Una persona promovió un juicio de amparo indirecto contra una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta. En ésta, se anuló una designación de persona sucesora de derechos agrarios.


El Juez de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada, pero el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión. Con motivo del pronunciamiento en el amparo en revisión 92/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió las siguientes consideraciones:


CUARTO.- Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida.


En efecto, el recurrente aduce sustancialmente, en el primero de los agravios, que la resolución combatida es violatoria de los dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que sin fundamento legal se argumenta, en el considerando tercero, que al desahogarse la prueba pericial ofrecida por el ahora tercero perjudicado en el juicio de nulidad del cual emanan los actos reclamados, no se dio intervención alguna a las partes en el desahogo de dicho elemento de convicción, ya que no se les comunicó la designación del perito tercero en discordia, con lo cual se deja en estado de indefensión a la quejosa, pues esa falta de comunicación impidió que pudiera recusar al perito en términos del artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual se violaron las formalidades del procedimiento y las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, razonamientos que, según el recurrente, se hicieron sin tomar en cuenta que la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también presentar las objeciones a su dictamen, sin ser cierto que se viole el artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, alega, la Ley Federal de Reforma Agraria únicamente señala en el artículo 390 que el Código Federal Procesal Civil es supletorio de la Ley, en todo lo relacionado con la materia que se refiere este capítulo y dicho artículo está contemplado en el capítulo relativo al juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales, pero no está previsto que dicho Código sea supletorio también del capítulo relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan las Leyes Agrarias, que es el capítulo que rige el juicio natural de donde emanan los actos reclamados, por lo que considera que no le asiste la razón al Juez de Distrito al aplicar dicho precepto legal ni al hacerlo en forma supletoria, por lo que estima que carece de fundamentación legal la sentencia combatida.


Ahora bien, carecen de sustento legal los argumentos vertidos por el recurrente, en virtud de que es incierto que “la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también presentar las objeciones a su dictamen”, dado que de las constancias que integran el expediente **********, de donde emanan los actos reclamados, se advierte que, efectivamente, el acuerdo dictado por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 193 del cuaderno de pruebas), mediante el cual se determinó: “Con las facultades que nos otorgan a esta Comisión Agraria Mixta en el Estado, los artículos 80 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia, este Tribunal Agrario tiene a bien designar como tercer perito en discordia respecto de los dictámenes que rindieron a este Tribunal los peritos que las partes nombraron por lo que deberá presentarse a discernir el cargo que se le ha conferido en grafoscopía y dactiloscopia a la C. **********…”, acuerdo que no fue notificado personalmente a las partes, tampoco se hizo de su conocimiento el acuerdo de siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 196 del cuaderno de pruebas), a través del cual se tuvo por recibido “… el dictamen en grafoscopía y dactiloscopia, que rinde la perito **********, de fecha 26 de febrero del año en curso, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, para los efectos a que haya lugar en el presente juicio de Nulidad de Actos y Documentos, que contravienen las Leyes Agrarias”, de ahí, entonces, que la parte quejosa no tuvo oportunidad de recusar a la perito tercero en discordia, ni de expresar objeciones con el dictamen emitido por dicha perito (fojas 68 a 87 del cuaderno de pruebas).


Por otra parte, la Ley Federal de Reforma Agraria no contiene preceptos que regulen el procedimiento que debe seguirse en la integración y el desahogo de la prueba pericial ofrecida en un juicio de naturaleza agraria; ante tal circunstancia, debe atenderse a los principios generales de derecho que emanan del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 143 a 160 establece lo referente a la prueba pericial y, en especial, el numeral 156 determina, en lo conducente, que: “El perito tercero que nombra el Tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces;…”. Lo anterior procede y es aplicable, porque el ordenamiento precitado contiene principios que dan solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho adjetiva agrario. Luego, de acuerdo a las disposiciones antes invocadas, al hacerse el nombramiento de un perito tercero en...

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