Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1557/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AD.-195/2017 CUADERNO AUXILIAR 1131/2017))
Número de expediente1557/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1557/2018

quejosA y recurrente: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIO AUXILIAR: P.L.P. DE LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1557/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Penal y Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, en el toca penal **********, del índice de la referida Sala Penal y su ejecución atribuida a Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro en Santa María Ixcotel, Oaxaca.1

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, admitió a trámite la demanda, la registró bajo el expediente **********.


  1. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se ordenó la remisión de los autos al Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región para qué, en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictara la resolución del juicio de amparo.

  2. Por auto de trece de diciembre de dos mil diecisiete, la magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibidos los autos y registró el asunto bajo el expediente auxiliar **********.


  1. Finalmente, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional. 2


  1. TERCERO. Amparo directo en revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho,4 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto bajo el expediente 4012/2018 y determinó desechar el recurso de revisión al considerar que su presentación se había hecho extemporáneamente.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciocho,5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Admisión. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1557/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.


  1. SEXTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho,7 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido de veinte de junio de dos mil dieciocho se notificó por lista a la quejosa el trece de julio de dos mil dieciocho,8 por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el uno de agosto siguiente. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al seis de agosto de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el diecinueve de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. Sin que sea obstáculo que se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


  1. Es aplicable la jurisprudencia 1ª/J. 41/2015 de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el Ministro Presidente de esta Suprema Corte desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por **********.


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente aduce, en esencia:


  1. El solo hecho de que no se admita el recurso de revisión es violatorio de su derecho a un debido proceso y la deja en estado de indefensión.

  2. La notificación de la sentencia recurrida por lista es ilegal, ya que, conforme al artículo 26, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, debía de habérsele notificado de forma personal y al no hacerse así se le deja en estado de indefensión al violarse las formalidades esenciales del procedimiento.

Al haber señalado domicilio en el domicilio del Tribunal Colegiado del conocimiento se le debió de notificar de forma personal la sentencia dictada en el amparo directo.

  1. El Ministro Presidente, para desechar el recurso de revisión, no debió tomar en cuenta la notificación por lista; sino que debió partir del día siete de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la que, bajo protesta de decir verdad, manifestó tener conocimiento de la sentencia recurrida.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. En principio, cabe señalar que la materia del recurso de reclamación se limita al análisis de la legalidad del acuerdo recurrido, lo que implica que sólo aquellos agravios que lo combatan pueden prosperar.


  1. El criterio anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1ª./J.68/2014,9 de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”


  1. En el caso, es materia de estudio el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, a través del cual, el Ministro Presidente determinó desechar el recurso de revisión, toda vez que de las constancias de autos se observó que la sentencia emitida por el Tribunal...

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