Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 340/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 86/2010)
Fecha27 Octubre 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2010. derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución de uno de octubre de dos mil nueve, pronunciada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La demanda respectiva fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diez, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********. El asunto en cita fue resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con el fallo de mérito, la quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, lo admitió a trámite.


CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del presente recurso de reclamación presentado por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de tercero perjudicado, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, donde se determinó la formación del expediente respectivo y su registro con el número **********.


Por diverso proveído de cinco de octubre del mismo año, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de tercero perjudicado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que admitió el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó por oficio, al tercero perjudicado, el veinte de septiembre de dos mil diez y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del veintidós al veinticuatro de septiembre de dos mil diez; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el veinticuatro de septiembre, es inconcuso que se presentó en tiempo.


CUARTO. Estudio. El asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de trece de septiembre de dos mil diez, donde el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


Para llegar a esa determinación, el P. de este Alto Tribunal advirtió que, en el caso, el tribunal colegiado había decidido sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Esa decisión es controvertida por el recurrente, quien a través de sus agravios sostiene que el acuerdo recurrido es ilegal porque, en contra de lo ahí dispuesto, no cabía la admisión del recurso de revisión, específicamente porque, bajo su perspectiva, a través del fallo dictado por el tribunal colegiado no se había resuelto sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, ni respecto de algún tratado o un reglamento expedido por el P. de la República, así como porque tampoco se había interpretado directamente algún precepto constitucional, siendo que la quejosa ni siquiera había expuesto argumento en ese sentido.


La simple lectura de las manifestaciones vertidas por la autoridad recurrente, lleva a esta Segunda Sala a declarar infundado el recurso que se analiza.


Para justificar tal aseveración se hace necesario traer a cuenta, en lo que interesa, el primer concepto de violación vertido en la demanda de amparo, en el que entre otras cosas se razonó:


Es de apreciar que existe por parte de la Sala responsable una errónea interpretación y aplicación del artículo 108 constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues del artículo constitucional no se desprende expresamente que pueda ser aplicado a ‘todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales. ‘Lo que refiere el artículo 108 constitucional es que ‘se reputarán como servidores públicos (…) y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía (…).’--- En cambio el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos agrega en su segunda parte que ‘son sujetos de esta Ley además de...

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