Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 786/2014))
Número de expediente2141/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5204/2014.


Amparo directo en revisión 2141/2015

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariO: S.J.V.C..



vo. bo. señor Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 23 de septiembre de 2015.





R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio especial hipotecario. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2011, en la Oficialía de Partes Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de sus apoderados, en la vía especial hipotecaria, demandó de **********, las prestaciones siguientes: i) la declaración judicial sobre vencimiento anticipado del Convenio Modificatorio al Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 9 de febrero de 1996, siendo que el demandado se constituyó en mora a partir del 1º de agosto de 2007; ii) el pago de la cantidad de **********equivalentes en moneda nacional, al 11 de noviembre de 2010, a la cantidad de **********, como suerte del principal; iii) el pago de intereses ordinarios, conforme a diversas tasas de interés real anualizadas, pactadas dependiendo de si se trata del TRAMO “A” o el TRAMO “B”; iv) el pago de intereses moratorios, a razón de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa ordinaria estipulada a partir del 1º de agosto de 2007, fecha en que incurrió en mora el demandado y hasta la total social solución del presente juicio; v) el pago de una cantidad por concepto de primas de seguros no pagados, generados al 11 de noviembre de 2010 más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, y; vi) el pago de gastos y costas.



Seguido el juicio, la Juez Interina Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, quien por turno conoció del asunto y lo registró con el número **********, dictó sentencia definitiva el 27 de junio de 2014, por la cual consideró procedente la vía especial hipotecaria, declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contenido en los convenios modificatorios antes referidos, y condenó a ********** a pagar: i) **********, por concepto de capital dispuesto y vencido, equivalentes en moneda nacional, al 11 de noviembre de 2010, a la cantidad de **********; ii) ********** por concepto de intereses ordinarios causados al 11 de noviembre de 2010, equivalente a **********, más los intereses que se siguieran causando hasta el total pago del adeudo; iii) el pago de intereses moratorios desde la constitución en mora, esto es, desde el 1º de agosto de 2007 y hasta la total solución del adeudo, y; iv) el pago de gastos y costas.



SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra dicha sentencia, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocerlo, en virtud del turno, a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual lo radicó con el toca **********.



Con fecha 3 de septiembre de 2014, la Sala revocó el auto admisorio del recurso de apelación, ya que estimó que el apelante contaba con un término de 5 días para impugnar la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente antes de las reformas de 1996 y 2009.



Al respecto, la Sala estimó que “[…] si bien la demanda del juicio de origen fue admitida por auto de cuatro de febrero del dos mil once, también es que el documento base de la acción […] fue celebrado por las partes el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo que al tratarse de un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, no le son aplicables las mismas […]”1.



TERCERO. Recurso de reposición. Contra el auto del 3 de septiembre de 2014, ********** interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el 6 de octubre de 2014 en el sentido de declararlo infundado, confirmando el auto impugnado.



CUARTO. Juicio de amparo directo **********. En contra de la resolución de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca ********** al resolver el recurso de reposición, así como la ejecución por parte del Juez Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal de la sentencia definitiva de 27 de junio de 2014 en el expediente **********, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo el 17 de octubre de 2014. En su demanda señaló esencialmente que:



  1. Las normas procesales son de orden público, por lo que sus disposiciones son obligatorias; tratándose de normas procesales las partes no adquieren derechos, por lo que el juicio debió tramitarse al tenor del procedimiento vigente, es decir, el regulado por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial el 10 de septiembre de 2009 y vigentes el 10 de noviembre de 2009;



  1. El artículo Tercero Transitorio de la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicada el 10 de septiembre de 2009, no autoriza que una situación anterior sea regulada por disposiciones que entraron en vigor posteriormente. Dichas reformas entraron en vigor el 10 de noviembre de 2009 y la demanda inicial se presentó el 3 de febrero de 2011. Estimó aplicable la tesis 1ª. V/2012 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NO VIOLA ESE PRINCIPIO2;



  1. La Sala responsable analizó reformas diversas, siendo que las reformas motivo de los agravios fueron las publicadas el 10 de septiembre de 2009. De los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios del decreto por el que se publicó dicha reforma, se desprende que aplica a todos los juicios incluyendo a los especiales hipotecarios que se presentaran con posterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas, pues no entrañan incompatibilidad o disposición en contrario. Por lo tanto, si la Sala responsable consideró que las reformas del 10 de septiembre de 2009 eran aplicables al caso, y esa resolución adquirió firmeza, el término que tenía el ahora quejoso para apelar la sentencia de primer grado era de 12 días y no de 5 días;



  1. La sentencia reclamada es incongruente con las constancias en autos, en virtud de que la responsable en una resolución de fecha 7 de marzo de 2011, dictada en el toca ********** y anterior a la impugnada, sostuvo que las reformas del 10 de septiembre de 2009 eran aplicables al caso, cuando, en cambio, al dictar la resolución recaída al recurso de reposición que se combate a través de este amparo directo negó la aplicación de éstas, por lo que se violó en su perjuicio el principio de congruencia interna de las sentencias;



  1. La Sala responsable inaplicó el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a pesar de que estaba en vigor, por lo que tenía plena vigencia y obligatoriedad, limitándose el acceso a la justicia y no respetándose las formalidades esenciales del procedimiento y, por lo tanto, el debido proceso. Además, realizó una interpretación del artículo 692 contraria a los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales;



  1. La sentencia motivo del acto reclamado le impuso requisitos excesivos para acceder al recurso, lo cual limitó su derecho de acceso a la justicia y su derecho a un recurso judicial sencillo y efectivo, por lo que la Sala no debió aplicar una norma que contraviene los derechos humanos, conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 42/2007 de esta Primera Sala3. Además, ante diversas interpretaciones posibles debió preferirse la que más optimizara la admisión del recurso en aplicación del principio pro persona;



  1. El recurso de apelación era procedente atendiendo a la cuantía de la suerte principal, en términos del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;



  1. La jurisprudencia que invocó la responsable no tenía aplicación alguna al caso, en virtud de que ésta se refiere a juicios en materia mercantil y a las reformas de 2008, y;



  1. Al existir una flagrante violación de derechos humanos, debe operar la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente caso.



El asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que admitió la demanda el 7 de noviembre de 2014 y la registró con el número DC **********. El 12 de marzo de 2015, dicho tribunal dictó sentencia en el juicio en la que negó el amparo, al considerar por una parte infundados e inoperantes por otra, los conceptos...

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