Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 721/2008)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 338/2008-5439)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 237/2008-VI)
Número de expediente721/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO EN REVISIÓN 721/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 721/2008.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, I.F.R.Y.F.T.O..


Vo. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO

COMISIÓN.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  • De la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas, C.J. y de Servicios Legales y Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal: En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete del mismo mes y año, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente su Artículo Primero en cuanto reforma los artículos 148, 149, 152, 153 y 154 del citado ordenamiento legal y su Artículo Segundo que prevé los valores unitarios del suelo para la determinación del valor catastral de los inmuebles ubicados en la localidad.


  • Del Jefe de Gobierno, Secretario de Finanzas, Tesorero, S. de Catastro y Padrón Territorial y Subtesorero de Administración Tributaria, todos del Gobierno del Distrito Federal: Los actos de ejecución jurídica y material del Decreto impugnado.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 12, 13, 14, 16, 22, 31, fracción IV, 115, fracción IV, y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros preceptos. Al efecto, narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


  • Primer concepto de violación. El Decreto impugnado viola las garantías de legalidad y debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haberse respetado las formalidades esenciales del proceso legislativo que prevé el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República, toda vez que se promulgó en fecha anterior a su expedición y, por tanto “no puede considerarse positivo y con efectos vigentes para obligar al quejoso al pago del impuesto predial.”


  • Segundo concepto de violación. Los artículos 148, 149, 152, 153 y 154 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y el artículo Segundo del Decreto impugnado, violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


A) El artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal viola la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que la tarifa que prevé para calcular el impuesto predial en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, representa un incremento aproximado de más del 50%, con respecto a la establecida en el Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el ejercicio de dos mil siete, mientras que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se incrementó tan sólo en un 3.8%.


Lo anterior, atendiendo a que el salario mínimo vigente para el Distrito Federal en dos mil ocho, de acuerdo con la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil siete, es de $52.56, y el año anterior era de $50.57, es decir, se incrementó aproximadamente en cantidad de $2.02 con respecto al año anterior, lo que representa un porcentaje del 3.8%.


Aunado, a que también se incrementó el porcentaje a aplicarse al excedente del límite inferior para cada uno de los rangos previstos, lo cual, sumado a la cuota fija determina el tributo a pagar, y permite darse cuenta de que la base gravable se incrementó considerablemente. Y en el caso concreto del quejoso, el aumento de la contribución ocurrió en un porcentaje del 40.46%.


B) La tarifa del artículo 152, fracción I, del ordenamiento legal citado resulta desproporcional al haber reducido su progresividad mediante la eliminación de los rangos marcados con las letras P, Q ,R, S, T, U, V, W, X, e Y, pues ahora los sujetos que acorde a su riqueza se ubicaban en esos rubros, deben concentrarse en un rango que estaba destinado para quienes tienen mayores posibilidades para el pago del impuesto, sin que en la realidad haya aumentado su potencialidad tributaria.


Además, dicha eliminación resulta también desproporcional, porque implica un ajuste en todos los rangos que no desaparecieron, el cual no atiende a la potencialidad tributaria de sus destinatarios, sino que sólo concentra en unos cuantos rubros a una universalidad de sujetos distintos de los que contemplaba la tarifa de dos mil siete, sin atender a su capacidad contributiva.


C) El artículo 152, fracción II, apartados 1 y 2 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, viola la garantía de equidad tributaria, en tanto establece una cuota fija menor para los inmuebles que se ubican en los rangos “A” a “D” de la tabla correspondiente, y no para quienes se ubican en los rangos “E” a “P” (punto 1), así como reducciones en el impuesto para quienes se ubican en los rangos “E” a “J”, y no para los sujetos de los rangos “A” a “D” y “K” a “P”, de la misma tabla (punto 2), siendo que los destinatarios de esos beneficios, al igual que quienes que no pueden acceder a ellos (por no ubicarse en los rangos en que se contienen), también son propietarios del suelo y de las construcciones adheridas a él y por tanto deben estar sujetos a la obligación en los mismos términos.


Asimismo, el incremento en la cuota fija de la tabla que conforma la tarifa, no ocurrió en igual proporción respecto de cada rango, es decir, no existió uniformidad con el aumento, sino que sin ningún criterio o sustento en algunos casos puede ser del 159% y en otros del 3.78%, en el entendido de que para que estuviere apegado al principio de equidad debió aumentar el mismo porcentaje en todos los rangos.


D) Aunado a lo anterior, la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, en el sentido de que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna.


Ello es así, toda vez que al otorgarse una reducción a favor de algunos contribuyentes, dicha circunstancia se puede considerar como un subsidio, ya que conforme a la definición que da el Diccionario Jurídico Mexicano, “un subsidio puede consistir en una reducción o sacrificio del cobro parcial de impuestos”; de manera que dicho precepto legal se emitió sin la fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad.


  • Tercer concepto de violación. El Artículo Segundo del Decreto impugnado, específicamente en el punto III, inciso a), numeral 6, del apartado intitulado “Definiciones”, viola la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que utiliza conceptos vagos y equívocos tales como “servicios completos”, “equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas” y “nivel socioeconómico de alto a muy alto”, lo que genera inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto predial en cuanto a la determinación de la base gravable y del entero de dicha contribución, pues el valor por metro cuadrado del suelo se realizara según la percepción de la autoridad administrativa.


TERCERO. Admisión de la demanda y sentencia. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil ocho, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente ********** y concluidos los trámites legales respectivos, dictó sentencia el catorce de julio del citado año en la que resolvió sobreseer en el juicio de garantías y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto de los artículos 149, fracción I, y 152, fracciones I y II, numerales 1 y 2, del Código Financiero para el Distrito Federal, y segundo transitorio, vigentes para...

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