Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: AS.R. 29/2005)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEON (EXP. ORIGEN: A.R. 98/2005, 100/2005)
Número de expediente138/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2005-PS



CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 138/2005-PS
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.


TRIBUNALES

RESOLUCIÓN TESIS SUSTENTADA

PUNTO DE

CONTRADICCIÓN

RESOLUTIVOS

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO

A. en revisión 98/2005, promovido por ********** y **********. (Foja19 del proyecto).



Otro factor que inclina la balanza a favor de la procedencia del juicio de amparo, en el supuesto en estudio, es que el propio artículo 387, en su parte final, dota al Procurador de imperio, al señalar implícitamente que tiene que investigar y requerir a las autoridades competentes para que le informen si el activo cumplió con los requisitos correspondientes.


La litis de la presente denuncia de contradicción de criterios se constriñe a si al Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, le resulta el carácter de parte o de autoridad responsable para efectos de la interposición del juicio de amparo en el proceso penal, en el que decreta negar al procesado la solicitud de extinción de la acción penal, de conformidad con la hipótesis contenida en el último párrafo del artículo 387 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO


Amparo en revisión 29/2005

Promovido por **********. (fojas 104 v. a 110 del toca).

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: IV.2o.P.26 P

Página: 1442


IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DEL INCULPADO DE ALLEGAR AL PROCESO, DEL QUE AMBOS SON PARTE, DIVERSAS DOCUMENTALES CON LAS QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cosas, que el Ministerio Público tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; la primera de ellas cuando actúa en calidad de autoridad y sus determinaciones están investidas de imperio, y el segundo, al momento de ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, en la que pierde el carácter de autoridad para ser parte dentro del proceso, situación esta última que genera la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, conforme al artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la Carta Magna. Ahora bien, la resolución del Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que desestima la solicitud del inculpado de allegar al proceso, del que ambos son parte, diversas documentales con las que éste pretende una declaración jurisdiccional de extinción de la acción penal a su favor, no tiene el carácter de acto de autoridad, toda vez que no constituye una decisión con imperio, por ser contraparte en el procedimiento jurisdiccional y estar en un plano de igualdad en relación con el reo, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto. Además, de estimar procedente el juicio extraordinario de control constitucional contra actos de esa naturaleza, sería tanto como considerar que el Ministerio Público tiene obligación de pedir al Juez en los procesos penales en los que es parte, y en los casos que se lo solicite el activo del delito o presunto responsable, la declaración de extinción de la acción penal, aun contra su propia opinión, no obstante que dicha facultad deviene de su calidad de parte dentro del procedimiento penal, y no de una obligación impuesta como autoridad, advirtiéndose ello de los artículos 369, fracción I, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad.”.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 29/2005. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.C.T.. Secretaria: S.A.M..


.

TESIS QUE SE PROPONE


ACCIÓN PENAL. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE NUEVO LEÓN, COMO TITULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA QUE NIEGA AL INCULPADO LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El citado precepto establece que se perseguirá de oficio y se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecido en el diverso 385 del referido Código, en los supuestos ahí previstos, y en su último párrafo que textualmente dispone: “Cuando la persona responsable de las hipótesis comprendidas en este artículo, satisfaga, a juicio de las autoridades competentes, todos los requisitos señalados en las leyes relativas a fraccionamientos y edificaciones, a solicitud expresa del C. Procurador de Justicia del Estado, se declarará extinguida la acción penal.”. En ese sentido, y en atención a que el artículo 11 de la Ley de Amparo, señala que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, se concluye que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, el Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, tiene el carácter de autoridad responsable, pues en términos del artículo 387 del Código Penal de la mencionada entidad, es la única reconocida legalmente para resolver la solicitud planteada por parte del procesado sobre la declaración de la extinción de la acción penal; de ahí que cuando niega dicha solicitud, esa determinación constituye una decisión de imperio susceptible de violentar garantías individuales del quejoso y, consecuentemente, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, incluso si la resolución se formula cuando el Ministerio Público adquirió el carácter de parte en el proceso penal, pues al incidir de manera directa en la continuación del proceso y, por ende, en la libertad del procesado, es innecesario esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio natural.









contradicción de tesis 138/2005-ps

susTENTAda ENTRE EL Primer Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cinco.




V I S T A la contradicción de tesis número 138/2005-PS, sustentada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 219/2005, de quince de julio de dos mil cinco, la...

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