Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 ( INCONFORMIDAD 387/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 387/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 406/2009)
Fecha13 Enero 2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 387/2009.

INCONFORME: **********



MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario de estudio y cuenta: roberto A. ornelas.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 387/2009, promovida por **********, por su propio derecho, en su carácter de inconforme, contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 406/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil nueve, en la Secretaria de Acuerdos de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de J., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia de trece de mayo de dos mil nueve, dictada por el referido órgano jurisdiccional, dentro del toca 449/2009.


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado la Sucesión a bienes de **********, a través de su albacea **********; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de quince de julio de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número 406/2009.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el referido órgano colegiado determinó conceder el amparo a la quejosa, para los efectos de que la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., realizara lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) En su lugar, dictara otra en la que declare nulo todo lo actuado a partir inclusive del emplazamiento realizado a **********, toda vez que los codemandados de la quejosa, esto es, ********** y **********, se encuentran en la misma situación jurídica, ya que el primero de ellos tiene el carácter de fiador en el contrato de arrendamiento y el segundo está en posesión del inmueble objeto del contrato cuya rescisión se demanda, por lo cual respecto de ellos se da la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no se puede dictar sentencia válida sin que éstos hayan sido legalmente oídos en juicio; y,


c) Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento en sus etapas legales conducentes.


Esto es, la sala responsable debía dejar insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dictar una nueva resolución en la que se declare sin efectos todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento realizado a **********, pues tanto éste, como ********** (codemandados de la quejosa en el juicio natural), se encuentran en la misma situación jurídica, por lo que no se puede emitir la sentencia correspondiente, hasta que no hayan sido legalmente oídos en el juicio.


Lo anterior, toda vez que el referido órgano colegiado consideró que se realizaron de manera irregular las diligencias de emplazamiento a los demandados, pues las actas actuariales, señala, generan duda respecto de la actuación de la funcionaria judicial adscrita al juzgado de origen, en específico, por la hora en que realmente se llevaron a cabo los emplazamientos practicados.


Esto, pues para que se acredite la validez de dichos emplazamientos se requiere que exista plena certeza en torno a su realización, ya que dichas diligencias constituyen la actuación más importante en el procedimiento, pues a través de éstas, se hace del conocimiento de la parte demandada, de los elementos legales necesarios para que pueda acudir al órgano jurisdiccional que corresponda a defenderse y oponer sus excepciones y defensas.


CUARTO. Mediante oficio 2807/2009, de primero de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., informó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cumplimiento al fallo protector, que dejaba insubsistente la sentencia reclamada de trece de mayo del mismo año, reservándose el expediente a efecto de dictar la nueva resolución, precisamente en acatamiento a la ejecutoria de amparo.


Por diverso oficio 2825/2009 de dos de octubre de dos mil nueve, la sala responsable remitió copia certificada de la resolución de misma fecha, con la que pretendió dar cabal cumplimiento a la sentencia que le concedió la protección de la Justicia Federal a la quejosa.


QUINTO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ordenó dar vista a la peticionaria de garantías, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la sala responsable.


SEXTO. Desahogada la vista correspondiente por la quejosa en el sentido de estar en desacuerdo con la resolución emitida en cumplimiento al fallo protector, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


SÉPTIMO. En contra de esa determinación, por escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil nueve, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa promovió la inconformidad que nos ocupa.


Posteriormente, mediante proveído de once de noviembre de dos mil nueve, el referido órgano colegiado remitió el escrito de inconformidad a este Alto Tribunal, para la substanciación correspondiente.


OCTAVO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 387/2009; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es preciso determinar la procedencia de la presente inconformidad.


Al respecto, el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"ARTÍCULO 105. (…).--- Cuando la parte interesada "no estuviere conforme con la resolución que tenga "por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a "petición suya, el expediente a la Suprema Corte de "Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro "de los cinco días siguientes al de la notificación "de la resolución correspondiente; de otro modo, "ésta se tendrá por consentida".


El examen del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, permite advertir que la inconformidad prevista en el citado precepto procede a instancia de parte, contra la resolución del juez de Distrito o del Tribunal de Circuito que conoció del juicio, en la que declare cumplida la sentencia de amparo, siempre que se promueva dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Esto es, para la procedencia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere de tres requisitos, a saber:


a) Que exista una resolución del juez o tribunal que conoció del juicio en que tenga por cumplida la sentencia de amparo;


b) Que haya instancia de parte agraviada; y,


c) Que se interponga oportunamente.


Establecido lo anterior, debe analizarse si en el caso se cumplieron los tres requisitos para la procedencia de la inconformidad.


En primer lugar, está probada la existencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, que es de cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

En segundo lugar, también se cumplió con el requisito de la instancia de parte agraviada, pues la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, obedeció al escrito de inconformidad que promovió la quejosa en el juicio de amparo directo 406/2009, **********, el nueve de noviembre de dos mil nueve, en el Tribunal Colegiado que conoció del referido juicio de garantías.


Finalmente, la promoción de la inconformidad se hizo oportunamente; en efecto, el auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue...

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