Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 666/2014))
Número de expediente1374/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1374/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil de origen, ********** demandó de **********—entre otras pretensiones— la rescisión del contrato de compra venta de sus derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la colonia **********, de la ciudad de **********. Por su parte, la demandada reconvino el cumplimiento forzoso de dicho acuerdo y demás prestaciones accesorias (celebrado entre ambas partes). En primera instancia, el juez del conocimiento declaró la caducidad de la instancia, decisión que confirmó al resolver el recurso de revocación interpuesto por la actora reconvencional. En contra de dicha determinación, ********** por conducto de su mandatario judicial, promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer cuestiones sobre la ilegalidad del acto. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, resolvió negar la protección de la justicia federal.


CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto o, en su caso, solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional?; ¿El tribunal colegiado realizó la interpretación de algún precepto constitucional u omitió hacerlo?; y, en su caso, ¿Cómo deben calificarse los agravios propuestos por la recurrente?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1374/2015, interpuesto por M.F.B., a través de su mandatario judicial **********, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil quince, y terminada de engrosar el treinta siguiente, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. El catorce de mayo de dos mil trece, ********** demandó a **********, de quien reclamó la rescisión del contrato de compraventa, celebrado el uno de abril de dos mil ocho, sobre los derechos de propiedad de la ********** ubicada en la colonia ********** de la ciudad de **********, así como diversas prestaciones accesorias.


  1. De la pretensión anterior, tocó conocer a la Juez Primero Civil de Partido, con residencia en León Guanajuato, quien formó el expediente ********** de su estadística.


  1. Una vez notificada la parte demandada, el veintiocho de junio de dos mil trece, dio contestación al escrito inicial presentado en su contra y, en vía de reconvención, demandó el cumplimiento del contrato de compraventa, respecto de los derechos de propiedad en litis, la escrituración a su favor de los mismos y el pago de diversas prestaciones accesorias. En auto de dos de julio se acordó la contestación y se tuvo por formulada la reconvención.


  1. Una vez que se notificó al demandado reconvencional, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece se le tuvo contestada la reconvención en sentido negativo, esto al margen de que, en auto de nueve de agosto del mismo año se había dejado de proveer sobre su contestación porque su respuesta fue extemporánea.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado ante el juez de la causa, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, el mandatario judicial de la parte demandada, y a su vez actora reconvencional, solicitó que se señalara fecha para la celebración de la audiencia final.


  1. Al efecto, mediante auto de veinte de mayo de dos mil catorce, el juez de la causa declaró la caducidad de la instancia, al determinar que habían transcurrido más de ciento veinte días sin que las partes dieran impulso al procedimiento.


  1. En contra de dicho acuerdo, la reconventora interpuso por medio de su mandatario, recurso de revocación, el veintisiete de mayo de dos mil catorce.


  1. En sentencia interlocutoria de doce de junio de dos mil catorce, se confirmó el auto recurrido.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demandada y actora reconvencional, presentó demanda de amparo –a través de su mandatario judicial- el veintisiete de junio de dos mil catorce, ante el Juzgado Primero Civil de Partido de León, Guanajuato. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:


AUTORIDADES RESPONSABLES

  • Juez Primero Civil de Partido, con residencia en León, Guanajuato.


ACTO RECLAMADO


  • La sentencia interlocutoria de doce de junio de dos mil catorce, que confirmó el auto de veinte de mayo de la misma anualidad, en el que se declaró la caducidad de la instancia del juicio ********** del índice del juez responsable.

  1. En acuerdo de diecinueve de agosto siguiente, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. Mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, terminada de engrosar el treinta siguiente, dicho tribunal resolvió negar el amparo y protección de la justicia federal.

  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado por la quejosa, a través de su mandatario judicial, el dieciocho de febrero del presente año, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato; y previo requerimiento para cumplir con lo dispuesto del artículo 88 de la Ley de Amparo, mediante proveído de veinticinco siguiente, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veinte de marzo posterior, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 1374/2015; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de diecisiete de abril de dos mil quince y, una vez integrado el expediente, en proveído de seis de agosto siguiente, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, donde se alega la indebida interpretación de preceptos constitucionales.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el tres de febrero de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente (miércoles cuatro de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del viernes seis al jueves diecinueve, ambos de febrero, de dos mil quince con exclusión del cómputo de los días siete y ocho, catorce y quince de febrero, al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con S. en Guanajuato, Guanajuato, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA



  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un...

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