Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2440/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 823/2017))
Número de expediente2440/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2440/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: FIANZAS DORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2440/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Fianzas Dorama, sociedad anónima a través de su apoderada Sandra Callejas Hernández, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete (**********), dictada por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Sala Auxiliar Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada consistente en un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones en que incurrió su fiada C. y T.d.B., sociedad anónima de capital variable, con motivo de un contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado para realizar su total terminación, donde se desestimó que se hubiera actualizado la figura de la novación a su favor para poder liberarse de la obligación exigida.


  1. En sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, la quejosa señaló que se violaron sus derechos de audiencia, legalidad, retroactividad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 17, párrafo segundo, constitucionales, en relación con el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la Sala responsable basó su resolución en el hecho de que existía un convenio modificatorio del plazo de ejecución, en el que se estipuló que no se afectaron las condiciones ni la naturaleza esencial del objeto del contrato original. Que se omitió considerar que se actualizó la novación, lo que implicaba que quedara liberada de las obligaciones garantizadas mediante las plazas de fianzas reclamadas. Que además, era improcedente que el convenio modificatorio de ejecución no afectaba directamente el objeto del contrato.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo a la empresa quejosa, al sostener:


(…) Que cuando se celebra un convenio modificatorio de un contrato sobre la base de precios unitarios, que amplíe el monto o el plazo de ejecución del contrato, que implique el otorgamiento de prórrogas o esperas al contratista, derivados de ese convenio, es necesario obtener la modificación de la fianza respectiva, a efecto de continuar acatando la obligación a cargo de los contratistas, de garantizar el cumplimiento de los contratos.


De lo que se concluye que, con independencia de si el convenio modificatorio, altera o no substancialmente una obligación para substituirla por otra nueva y, por ende, si en términos del capítulo IV del Código Civil Federal, existe o no novación del contrato original pactado; en realidad, lo que determina si debe cumplirse con el requisito de obtener la modificación de la fianza, es si dicho convenio amplía o no el monto o el plazo de ejecución del contrato, de manera que otorgue prórrogas o esperas al contratista, ya sea que haya novación o no del contrato originalmente pactado, pues la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su reglamento, no exige que deba existir novación de las obligaciones del contrato, para que deba obtenerse la modificación de la fianza.


En ese sentido, para dilucidar si es necesario o no obtener la modificación de la fianza, a efecto de que las afianzadoras continúen obligadas a garantizar el monto afianzado, conforme a las obligaciones contractuales pactadas en un convenio modificatorio; debe determinarse si este último amplió o no el monto o el plazo de ejecución del contrato, de manera que se otorgaran prórrogas o esperas al contratista, único supuesto en el que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas y su reglamento, prevén que debe obtenerse la modificación de la fianza respectiva.

Aunado a lo anterior, se precisa que de la interpretación de los artículos 2,213 a 2,223 del Código Civil Federal se obtiene que la novación se actualiza cuando en un convenio las partes alteran el contrato sustancialmente sustituyendo una obligación nueva por la antigua; de ahí que nunca se presume sino debe constar expresamente

Apoya lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘NOVACIÓN’ (La transcribió).

la quejosa sostiene que, contrariamente a lo estimado por la juzgadora, se produjo la novación del contrato de obra pública. Ese argumento es infundado.


En efecto, la quejosa no logró demostrar la existencia de los requisitos que deben reunirse para que se actualice dicha institución jurídica, pues su argumento se sustenta en el convenio modificatorio SOP/RE/LP/PU/IV/OB/OP/2015-0107-1, entre la Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato y C. y T.d.B., sociedad anónima de capital variable (contratista); sin embargo, de ese convenio únicamente se advierte que la modificación solamente tuvo que ver con el plazo para la conclusión de la obra adjudicada, lo que de modo alguno se traduce en una modificación a la parte substancial u objeto del contrato de obra pública —trabajo denominado ‘PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE SEÑALAMIENTO VERTICAL’—;de ahí que no se actualiza dicha institución jurídica.

Del artículo 2,842 del Código Civil Federal, se desprende que el contrato de fianza está supeditado siempre a la obligación principal; lo cual interpretado a la luz del carácter accesorio del contrato de fianza, implica que si la obligación se extinguió por el cumplimiento total de ésta, la fianza no puede ser exigida; sin embargo, si la obligación principal es susceptible de cumplirse en el artículo 2,842 del Código Civil Federal, se desprende que el contrato de fianza está supeditado siempre a la obligación principal; lo cual interpretado a la luz del carácter accesorio del contrato de fianza, implica que si la obligación se extinguió por el cumplimiento total de ésta, la fianza no puede ser exigida; sin embargo, si la obligación principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible, lo correcto es que sólo se le exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del obligado principal.

La fianza será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad de cumplimiento parcial de la obligación de naturaleza indivisible; porque las partes al momento de contratar así lo estipulen; o, porque en caso de controversia el juzgador así lo determine.

De lo anterior se obtiene que el contrato de fianza es accesorio, pues su existencia y validez depende de una obligación preexistente; además, es la garantía personal de cumplimiento de esta última por parte de un tercero.

En consecuencia, el empleo en las pólizas de fianza de las palabras ‘fianza’ o ‘garantía’, debe entenderse como la exigencia del monto garantizado por el incumplimiento del fiado en relación con las obligaciones pactadas en el contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 6/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 39, Novena Época, número de Registro IUS: 200198, de rubro y texto siguientes: ‘FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL’. (La transcribió).

Como se ve, el requerimiento de pago tiene su origen en el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública, esa condición es el presupuesto de exigibilidad de la póliza, es el suceso futuro de realización incierta que sujetó la procedencia del requerimiento de pago de la obligación garantizada.

Para que pudiera ser exigible dicha póliza, previamente, con motivo del incumplimiento del contrato, se determinó la recisión y se elaboró un acta finiquito, la cual realizó de manera unilateral, al no existir conciliación entre las partes, respecto del contenido y saldos, determinándose un saldo a favor de la Secretaría de Obra Pública del gobierno del Estado de Guanajuato por $4’813,503.29 (cuatro millones ochocientos trece mil quinientos tres 29/100 M.N.).

Como la contratista omitió devolver la citada cantidad, mediante acta de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se determinó hacer efectiva la póliza de fianza 000744A20015, en donde expresamente se asentó que por dicho incumplimiento se pagaría $1,084,832.37 (un millón ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos 37/100 M.N.).

Lo expuesto, pone de manifiesto lo infundado del argumento expresado, en el sentido que la responsable omitió valorar que la autoridad únicamente debió requerir el monto en proporción al incumplimiento del fiado, no así el total de la fianza, pues,...

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