Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (INCONFORMIDAD 431/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1075/2010))
Número de expediente431/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 431/2011


INCONFORMIDAD NúMERO 431/2011

INCONFORME: **********.



Vo.Bo.

ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la inconformidad número 431/2011 promovida por **********, en contra del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo D.P. 1075/2010. En dicho acuerdo se tuvo por cumplido el núcleo esencial de la ejecutoria del referido juicio de amparo directo, dictada por el mismo órgano jurisdiccional.


  1. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en una averiguación previa instaurada en mil novecientos noventa y nueve en contra de un médico que intervino quirúrgicamente al aquí quejoso en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se ejerció acción penal.


  1. El siete de abril de dos mil nueve, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, declaró penalmente responsable al referido médico por los delitos de lesiones culposas y responsabilidad profesional, por lo que decretó en su contra pena privativa de libertad por dos años, tres meses y dos días, suspensión en el ejercicio de su profesión por seis meses y veintidós días, y, se le absolvió del pago de la reparación de daños y perjuicios.


  1. En contra de dicha sentencia el ofendido (aquí quejoso), interpuso apelación, de la que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (en el que sustancialmente se inconformó de la absolución del sentenciado): En sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez, la referida Sala, confirmó la sentencia apelada.


  1. Inconforme con tal sentencia, el ofendido (aquí quejoso), interpuso amparo directo (en el que sustancialmente se dolió de que al haberse emitido sentencia de condena, se debió condenar al pago de la reparación del daño). Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quien por ejecutoria de nueve de septiembre de dos mil diez, en el D.P 353/2010, concedió la protección constitucional, por considerar que se transgredió en perjuicio del ofendido la garantía individual contenida en el artículo 20, apartado “B”, fracción IV, constitucional (derecho a la reparación del daño), para el efecto de que siguiendo las directrices que ahí se le indicaron, resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en cumplimento de la ejecutoria descrita en el punto anterior, la Sala Superior responsable dictó nueva sentencia en la que modificó su diversa de siete de abril de dos mil nueve, en lo referente al concepto de reparación del daño y el beneficio de libertad condicional, condenó la reparación del daño − tomando para ello las cantidades fijadas por diversa Sala en el toca civil 1872/02-12 y, concedió el beneficio de la condena condicional, estableciendo como garantía para su procedencia la cantidad de **********.

6. Al no compartir el sentido y consideraciones de la referida sentencia, el ofendido quejoso, quien ahora se inconforma acudió a la jurisdicción federal por medio del juicio de amparo (en el que sustancialmente se dolió de la confirmación del otorgamiento del beneficio de la condena condicional al sentenciado, y el monto y la forma en que se determinó la reparación del daño).


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diez, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


  1. El promovente invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado “B”, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, registrándola con el número D.P.1075/2010 y, previos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión celebrada el catorce de abril de dos mil once, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


  1. Efectos del fallo protector. La protección constitucional fue otorgada para el efecto de que la responsable:


En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que al pronunciarse en relación al monto de la reparación del daño, valore en conjunto todos y cada uno de los aspectos que señala el artículo 32 del Código Penal para el Estado de Morelos, aplicable al caso concreto, y con plenitud de jurisdicción emita una nueva determinación en la que fije el monto de la reparación del daño al ofendido del delito, mismo que −en vía de consecuencia−incidirá en la garantía para la procedencia del beneficio de condena condicional concedido al sentenciado en la causa penal de origen.

Asimismo, se concede la protección constitucional para el efecto de que la responsable aperciba al sentenciado de mérito en términos del artículo 91, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, aplicable al caso, y fije en la sentencia que dicte el término de agravación que ordena dicho precepto legal”.


  1. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por medio del oficio número 457 de siete de junio de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva sentencia dictada en esa misma fecha dentro del toca penal 1177/09-7-13-16-6, de la que se desprende que la referida Sala dejó sin efectos su sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, y emitió otra, en la que modificó el sentido de la resolución del Juez Penal de siete de abril de dos mil nueve, por cuanto al concepto de reparación del daño y el beneficio de la libertad condicional y, formuló al sentenciado el apercibimiento señalado en la ejecutoria de amparo.


  1. Por acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio antes referido y ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera. Dicho acuerdo fue notificado a la parte quejosa al día siguiente, según la razón actuarial glosada a foja 229 del cuaderno de amparo directo, sin que haya desahogado dicha vista.

  2. Acuerdo materia de la inconformidad. El veintinueve de septiembre de dos mil once, los Magistrados integrantes del órgano colegiado federal, declararon que quedó cumplido el núcleo esencial de la ejecutoria, en lo que interesa, en los siguientes términos:


Ahora bien, de las constancias se advierte que este tribunal colegiado, en sesión de catorce de abril de dos mil once, dictó ejecutoria concesoria del amparo, en los términos siguientes:

"…En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que al pronunciarse en relación al monto de la reparación del daño, valore en conjunto todos y cada uno de los aspectos que señala el artículo 32 del Código Penal para el Estado de Morelos, aplicable al caso concreto, y con plenitud de jurisdicción emita una nueva determinación en la que fije el monto de la reparación del daño al ofendido del delito, mismo que -en vía de consecuencia- incidirá en la garantía para la procedencia del beneficio de condena condicional concedido al sentenciado en la causa penal de origen.

Asimismo, se concede la protección constitucional para el efecto de que la responsable aperciba al sentenciado de mérito en términos del artículo 91, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, aplicable al caso, y fije en la sentencia que dicte el término de agravación que ordena dicho precepto legal.

(Página 111 y 112 de la ejecutoria).

Por otra parte la responsable, conforme a los lineamientos que le fueron fijados en el fallo protector, dejó insubsistente la sentencia pronunciada el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, y en su lugar dictó otra el siete de junio del dos mil once, en la cual determinó modificar el sentido de la resolución definitiva de fecha siete de abril de dos mil nueve, por cuanto al concepto de reparación del daño y el beneficio de libertad...

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