Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7013/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente7013/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 311/2015))
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7013/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISiÓN

7013/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.

colaboró: vladimir aguila olvera.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7013/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, ante la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la referida Sala el nueve de febrero de dos mil quince, dentro del toca de apelación **********, derivado del juicio ordinario civil **********, radicado en el Juzgado Único Civil de Partido Especializado en Materia Familiar de Valle de Santiago, Guanajuato1.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien por auto de veinte de abril de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********2.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el cuatro de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada3.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito4.


  1. QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número **********; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción5.


  1. SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


  1. SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción 11, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el doce de noviembre de dos mil quince7, dicha notificación surtió efectos el trece de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del diecisiete de noviembre al uno de diciembre de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; de igual forma, no se tomó en consideración el dieciséis de noviembre, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto por el punto primero, inciso c) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil quince, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


  1. CUARTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción 11, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


  1. Con base en lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción 11, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. "


  1. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


  1. Por lo que se refiere al primero, se advierte que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 23 y 24 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, vigentes en dos mil nueve, al alegarse que...

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