Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2009 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha14 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-263/2008))
Número de expediente336/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2008-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 336/2008-PL.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2008.

recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil nueve.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil ocho en el toca penal 309/2008, por el Órgano Jurisdiccional indicado.

SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 263/2008; seguido el procedimiento respectivo, el veintitrés de octubre de dos mil ocho dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado, esto de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el resultando 1 de este fallo, por las razones expuestas en el considerando IV del mismo.”


Las consideraciones en que sustentó el Tribunal Colegiado la determinación referida, son del tenor siguiente:


IV. Los conceptos de violación que esgrime el quejoso son infundados; y este tribunal, por su parte, no advierte violación alguna que amerite la concesión del amparo en suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia. --- En uno de los conceptos de violación, el quejoso sostiene que fue ilegal revocar la sentencia absolutoria emitida por el J. de primer grado porque aunque se tome en cuenta que el delito se cometió o consumó hasta el uno de abril de dos mil uno, como lo sostuvo la autoridad responsable, el plazo de tres años para que se actualizara la prescripción, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, feneció el último día del mes de marzo de dos mil cuatro, en tanto que la querella se formuló hasta el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, razón por la cual debe concluirse que fue presentada de manera extemporánea y, por ende, sí se actualizó la prescripción de la acción penal. --- Es infundado ese concepto de violación porque el quejoso está contando el plazo de tres años a partir de que se consumó el delito, lo cual es desacertado ya que la ley no lo prevé de esa manera. --- En efecto, en tratándose de delitos fiscales la figura de la prescripción se rige por el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, que dice: --- (Se transcribe). --- De ese numeral se desprende que en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio, la prescripción se rige por dos plazos diferentes y excluyentes: tres o cinco años, los cuales se computan a partir de supuestos también distintos que la misma norma establece para cada uno. --- El plazo de tres años rige para el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente y empezará a contar precisamente cuando se dé ese conocimiento; mientras que el plazo de cinco años rige a la diversa hipótesis de que dicha secretaría no tenga conocimiento de aquéllos, caso en el cual el plazo empezará a contar cuando se cometió el delito. --- Por tanto, como los plazos se rigen por supuestos bien específicos y bien diferenciados no se debe aplicarlos de otra manera y menos aún cruzados como lo pretende el quejoso en este argumento. --- En diverso concepto de violación sostiene que la sentencia combatida no distingue entre consumación y comisión del delito por el que fue condenado, previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, lo que genera confusión al utilizar esos dos términos y, por ende, violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas. --- Es infundado ese planteamiento porque no hay tal confusión en el acto reclamado, a grado de generar incertidumbre jurídica para el impetrante de garantías. --- Lo anterior es así porque si bien es cierto la autoridad responsable utilizó esos dos términos, también cierto resulta que se emplearon con el mismo significado, dar cuenta o determinar el tiempo o la fecha en que debía estimarse que se había ejecutado la conducta descrita en la ley como delito. --- En efecto, basta con imponerse del acto reclamado –de la primera parte del considerando Quinto que la autoridad denominó ‘Análisis de los motivos de inconformidad’–, para advertir que el tribunal unitario responsable utilizó los siguientes términos: ‘el delito se consumó’, ‘el ilícito se cometió”, ‘el delito se actualiza’, ‘se configura el delito’, ‘la consumación del delito’, ‘actualizó la conducta típica’, términos que de la misma lectura del acto reclamado se desprende que se usaron como sinónimos, lo cual es correcto, pues la autoridad responsable los utilizó para el mismo significado: mostrar cuándo o en qué fecha debía estimarse que se cometió el delito fiscal, pues en la alzada el tema principal fue, precisamente, dilucidar la fecha en que se cometió el delito, tomando como punto de partida la fecha de treinta y uno de marzo de dos mil que determinó el J. en la sentencia absolutoria de primer grado frente a la fecha de uno de abril de dos mil uno que sostuvo el fiscal en sus agravios. --- Por tanto, como no hay confusión sobre los términos empleados en la sentencia combatida, pues todos están utilizados para dar cuenta del mismo significado, no se genera incertidumbre jurídica para el quejoso y, por ende, no se violan sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas. --- En diverso motivo de inconformidad, el impetrante de garantías sostiene que, en la sentencia de siete de agosto de dos mil ocho, la autoridad responsable afirmó de manera errónea y sin sustento legal que el dictamen contable, emitido por personal del Servicio de Administración Tributaria con fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, constituye el documento idóneo para obtener la fecha en que la Secretaría tuvo conocimiento del delito y del delincuente, que son elementos necesarios para analizar la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, y consecuentemente concluir que la acción penal del delito fiscal no estaba prescrita porque la autoridad formuló querella el veinticuatro de mayo de ese mismo año y la ratificó el treinta de julio siguiente. --- Es infundado el concepto de violación que esgrime el quejoso porque la responsable estuvo en lo correcto al concluir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente hasta el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, fecha en que se emitió el dictamen técnico contable, después de que se llevó a cabo el procedimiento administrativo para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente ********** --- Es así porque para llegar a esa conclusión la autoridad responsable acertadamente se fundó en el artículo 109, fracción V, en relación con el numeral 100 –ya transcrito–, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues se parte primero de la descripción legal de la conducta para obtener la fecha exacta sobre la consumación del delito y luego se toma en cuenta la diversa regla que fija la forma de computar el plazo de prescripción para obtener la fecha en que la entidad tuvo conocimiento del delito y del posible delincuente. --- El numeral citado en primer orden dispone: --- (Se transcribe). --- Así, la fecha exacta de consumación del delito se da desde el momento mismo en que se actualizan todos los elementos de la descripción legal, que para el caso concreto son: --- -que alguien tenga la obligación de presentar declaración y pagar contribuciones respecto a los impuestos Sobre la Renta y Valor Agregado en los tiempos que establezcan las disposiciones fiscales;

-que se omita presentar la referida declaración por más de doce meses; y --- -que con motivo de esa omisión se dejen de pagar los impuestos señalados. --- Es cierto que la consumación del ilícito surge en el tiempo de manera automática, desde el momento mismo en que se actualizan todos sus elementos. --- Sin embargo, el conocimiento que obtenga la Secretaría de Estado de que ha nacido el hecho delictivo y del posible sujeto responsable, para el caso del delito en comento, no se da de manera automática en la misma fecha en que ha nacido aquél, porque por un lado, ‘el conocimiento’ debe tenerlo una persona diferente a quien desplegó la conducta, y por esa sola razón ya no se da de manera concomitante a lo que hace el inculpado, y por otro lado, hay delito no sólo con la omisión de presentar declaración, sino que es necesario que también haya omisión del pago de contribuciones, que son dos cosas distintas; así, Hacienda podría tener...

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