Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2009 )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE REVOCA EL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 279/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 426/2008)
Fecha21 Octubre 2009
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2009.

recurso de reclamación 279/2009. derivado del amparo directo en revisión 1265/2009.

recurrente: subsecretario de finanzas y planeación, subsecretario de ingresos y directos general de fiscalización del Estado de veracruz.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado dúran.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


Vo.Bo.



Cotejó:


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito de primero de julio de dos mil ocho, presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el cuatro de junio de dos mil ocho, en el juicio de revisión número 61/2008, dentro del expediente del juicio contencioso administrativo 135/2007, del índice de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de dieciocho de agosto de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número 426/2008. Seguido el procedimiento, en sesión de catorce de mayo de dos mil nueve se dictó la sentencia correspondiente, en la cual se otorgó la protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Inconformes con la resolución anterior, los terceros perjudicados, Secretario de Finanzas, Subsecretario de Ingresos y Planeación y D. General de Fiscalización interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante auto de quince de junio de dos mil nueve fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de dos de julio de dos mil nueve, dictado en el expediente de amparo directo en revisión 1265/2009, determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del citado recurso, por lo cual lo remitió a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conociera de dicho asunto.


Mediante diverso proveído de ocho de julio de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de mérito, por ser extemporáneo.


CUARTO. Los terceros perjudicados interpusieron en su contra el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, registrándolo con el número 279/2009; asimismo, ordenó turnar el presente asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Segunda Sala, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. A continuación se procede a estudiar si el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo.


El acuerdo recurrido se notificó al recurrente por medio de lista el jueves diecisiete septiembre de dos mil nueve, según se desprende de la constancia de notificación que obra en la foja 35 del toca del presente recurso de reclamación; de esta forma, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, viernes dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por lo que el plazo de tres días transcurrió del lunes veintiuno al miércoles veintitrés de septiembre de dos mil nueve, descontándose, por ser sábado y domingo, los días diecinueve y veinte respectivamente; por tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, es claro que su interposición fue oportuna.


Al respecto debe decirse que es criterio de esta Sala que el hecho de que el recurso de reclamación se haya interpuesto antes de que empezara a correr el plazo de tres días al que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo no lo hace extemporáneo, pues dicho numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo que no impide que el escrito correspondiente pueda presentarse antes de que empiece a correr el plazo correspondiente.


Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia de esta Segunda Sala cuyos rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie”. (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis: 2a./J. 223/2007, página: 215.)


TERCERO. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Segunda Sala de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de julio de dos mil nueve, que es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil nueve. --- Visto el oficio de cuenta SSGA-I-31443/2009, signado por la Actuaria adscrita a la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal, al que acompaña los autos del juicio de amparo directo 426/2008 y un disquete, y en el que transcribe el proveído dictado el dos del mes y año en curso, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declaró que este Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de representante del Secretario de Finanzas, Subsecretario de Ingresos y Planeación y D. General de Fiscalización, autoridades tercero perjudicadas en el referido juicio de garantías. A. recibo. --- Ahora bien, teniendo en consideración que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó al ahora recurrente mediante oficio 6691 de fecha dieciocho de mayo del año en curso, el veintiséis del mismo mes (sic) (foja 154 del juicio de amparo directo 426/2008), surtiendo efecto el veintisiete siguiente, y que el término de diez días señalado por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, comprendió del veintiocho de mayo al diez de junio, ambos del año en curso, excluyéndose del cómputo respectivo los días treinta y treinta y uno de mayo, y seis y siete de junio, por ser sábados y domingos; y como el oficio de interposición del recurso fue presentado el doce de junio del presente año, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, según se desprende del sello de recibido en la foja dos del toca en que se actúa, es de concluirse que se encuentra interpuesto fuera del término legal. --- No obsta a la anterior conclusión el que el promovente manifieste que tuvo conocimiento de la ejecutoria que hoy recurre el veintiocho de mayo del presente año, pues aún en ese supuesto, el término de diez días que tuvo para recurrir dicha sentencia transcurrió del veintinueve de mayo al once de junio del año en curso, descontándose los días treinta y treinta y uno de mayo, seis y siete de junio, teniendo en consideración que el recurso lo presentó el doce de junio último también resultaría extemporánea su presentación. --- Por lo tanto, con fundamento en los artículos 86 y 90, de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desecha por extemporáneo el recurso de revisión de referencia. --- D. aviso respectivo a la Titular de la Red de Informática Jurídica de este Alto Tribunal y háganse los ajustes correspondientes en la estadística de esta Sala. En su oportunidad, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y envíese este asunto al archivo. N. y personalmente a la parte...

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