Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2008)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha04 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-640/2007))
Número de expediente732/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2008

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2008.

QUEJOSo: **********.

recurrente: el mismo.






PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.R.M..

VoBo.:

MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil ocho.


COTEJADO:



V I S T O S; para resolver los autos del juicio de amparo directo en revisión número 732/2008; promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio de amparo directo 640/2007, promovido por él mismo; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil siete, ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y enviado el trece de diciembre siguiente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- Autoridad responsable.- Tiene tal carácter la Honorable Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el magistrado instructor adscrito a la misma. --- IV.- Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número **********, de los radicados en esa Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa” (fojas 3 y 4 del juicio de amparo directo 640/2007).


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- En relación con la materia que subsiste en esta instancia, planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VI y 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen, respectivamente:


Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

[…]

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión”.


Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

[…]

IV. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código”.


El quejoso planteó en los conceptos de violación séptimo y noveno, esencialmente, que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque no le otorga la oportunidad de ser oído, previamente a la afectación de sus intereses jurídicos, en la medida que no le permite desvirtuar lo asentado en el acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, pues el plazo de tres días se otorga en el levantamiento del acta respectiva, al tercero que atiende la diligencia, no al contribuyente o su representante legal; asimismo, porque la verificación de los comprobantes fiscales se efectúa sin que se haya realizado un requerimiento o citatorio previo el día hábil anterior, cuando menos, para la práctica de la diligencia; tampoco se le permite hacer aclaraciones ante las mismas autoridades previamente a la determinación del crédito fiscal y la imposición de la sanción, porque una vez levantada el acta se emitirá la resolución en la cual se le aplicarán las multas previstas en el artículo 84, fracción IV, del mismo ordenamiento tributario, sin prever una instancia de aclaración o plazo para desvirtuar ante la misma autoridad lo asentado en el acta.


También planteó en los conceptos de violación cuarto y octavo, fundamentalmente, que el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 22 constitucional, pues no permite a la autoridad la posibilidad de determinar el monto o cuantía de la multa, para que no resulte desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción.


CUARTO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo P., mediante proveído de diecisiete de diciembre de dos mil siete, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de juicio de amparo directo 640/2007 (foja 78 del juicio de amparo directo 640/2007).


QUINTO.- Substanciado el procedimiento, se dio cuenta con el asunto en la sesión del Tribunal Colegiado del día tres de abril de dos mil ocho, en la que resolvió:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del Magistrado Instructor del juicio de nulidad número **********, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad número **********”

(foja 162 del juicio de amparo directo 640/2007).


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo que es materia de este recurso de revisión en amparo directo, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son ineficaces (…) Así, por razón de técnica jurídica, debe abordarse primero el planteamiento de inconstitucionalidad de ley que se expone en los conceptos de violación séptimo y noveno, en torno al numeral 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, que prevé la imposición de sanciones cuando se detectan irregularidades en el acta de visita en relación con la expedición de comprobantes fiscales. --- En los referidos motivos de disenso séptimo y noveno, el quejoso aduce, en esencia, que el numeral 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía de audiencia prevista en el arábigo 14 de la Constitución Federal, toda vez que aun cuando el precepto atacado prevé el otorgamiento de un plazo de tres días, previo a la imposición de la sanción, para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo cierto es que este plazo se concede en el acta de visita y, por ende, ante la inexistencia de un citatorio previo a esa acta, la misma se entiende con un tercero y no con el contribuyente o su representante legal, lo que origina que no se dé a éste la oportunidad de ser oído y vencido. --- Lo anterior es jurídicamente ineficaz. --- En principio, la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, publicada en la página 220, cuyo rubro y texto establecen: --- AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (se transcribe). --- En el caso, también se indica que la Sala responsable al pronunciar la sentencia reclamada y concluir, en el considerando sexto de su fallo, sobre la legalidad de la notificación de la orden de visita...

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