Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1811/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2015))
Número de expediente1811/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1811/2016.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1811/2016.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejoso y recurrente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa guaDalupe m. orTiz blAnco.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó





VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.



P..


**********, por conducto de sus apoderadas legales **********.



Terceros interesados.



Asamblea General de Ejidatarios del poblado ********** y otros.



Acto Reclamado.



Sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada en los autos del juicio agrario con número de expediente **********.



Autoridad responsable.


Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, con residencia en **********, **********.


Presentación.


08 de julio de 2015 (foja 04 del tomo del juicio de amparo).



Admisión.



09 de octubre de 2015 (fojas 69 a 70 del juicio de amparo).




Registro.





**********.




Tribunal Colegiado.



Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en **********, **********.



Sentencia.



12 de febrero de 2016 (fojas 95 a 157 del juicio de amparo).



Sentido.




Por unanimidad de votos se amparó al recurrente.



Efectos.



“…el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado (1) y en su lugar emita otro (2) en el cual, conforme a la litis propuesta por las partes, parta de la premisa consistente en que la falta de asignación formal de las tierras en conflicto no puede tener el alcance de desconocer los derechos agrarios existentes desde la fecha en que se emitió la resolución dotatoria correspondiente, así como el certificado ********** (3), y por ende, valore nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria y en la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 (4), quedando con plenitud de jurisdicción para resolver a quién jurídicamente le corresponde el mejor derecho de posesión sobre las tierras en poder del ahora quejoso con base en su causa generadora, pero teniendo como parámetro que la suspensión de derechos decretada por la asamblea no puede influir en el resultado del juicio (5).


(R. de la foja 154 del juicio de amparo).




Consideraciones.



QUINTO.- […]


Así las cosas, fue jurídicamente incorrecto que la autoridad responsable considerara que la suspensión de derechos del ejidatario actor, ahora quejoso, decretada en la asamblea celebrada el tres de marzo de dos mil doce [fojas 231 a 235], tenga el alcance de privarlo de los derechos agrarios que le corresponden con base en el certificado **********.


Lo anterior, ya que por un lado, no debe soslayarse que dicha determinación fue externada por el núcleo de población luego de que inició el juicio agrario, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda relativa [veintisiete de mayo de dos mil nueve], por lo que dicha suspensión, en términos del reglamento interior, no puede surtir efectos retroactivos a efecto de resolver sobre el mejor derecho para poseer las tierras ejidales en conflicto, ni anular la causa generadora de su posesión.


Pero además, la suspensión de derechos del ejidatario actor, ahora quejoso, decretada en la asamblea celebrada el tres de marzo de dos mil doce, no puede tener el alcance de desconocer los derechos que le corresponden con base en el aludido certificado **********, ya que el reglamento interno de un ejido no puede estar por encima de la ley, puesto que guarda, respecto de ésta, una posición subordinada; siendo que, como ya se dijo, no compete a la asamblea desconocer, por sí, derechos existentes sobre tierras ejidales, lo cual debe ser planteado pero ante alguna instancia contenciosa en la que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, se comparte la siguiente tesis: “REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO. NO PUEDE LIMITAR EL USO QUE PREVÉ LA LEY AGRARIA RESPECTO DE LAS TIERRAS COMUNALES.” (Se transcribe).


Así, también fue jurídicamente incorrecto que la autoridad responsable no tuviera en consideración que, a falta de título agrario (como la asignación formal por parte de la asamblea del núcleo de población respectivo o la transmisión legal de derechos debidamente formalizada), el posesionario puede justificar el uso y aprovechamiento de la parcela ejidal o comunal a través de un título suficiente a esos efectos como, por ejemplo, el certificado **********, en relación con el contenido de la resolución presidencial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco, así como la sentencia pronunciada en el juicio **********, por el Tribunal Superior Agrario, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, de cuyo contenido se advierte, entre otras cosas, que el núcleo en cuestión sí está conformado por diversas unidades de dotación y no únicamente por tierras de uso común, además de que en el resolutivo Sexto de la mencionada resolución, se ordenó que a los beneficiados en cuestión –entre éstos se menciona expresamente a **********-, se les expidieran tales certificados, así como la asignación de una unidad de dotación.


De ahí que la autoridad responsable apreciara incorrectamente la litis planteada, pues como ya se dijo, a falta de título formal de los derechos de uso y disfrute en controversia (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el litigio debió resolverse pero con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 28/2005, previamente citada, conforme al cual, para efectos de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las acciones ejercidas por los litigantes en la demanda y reconvención, debió analizar a quién jurídicamente le corresponde el mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Tanto más que, adversamente a lo apreciado por la autoridad responsable, en el eventual caso de que prosperara la acción de la parte actora, ahora quejosa, ello no tendría el alcance de cambiar la naturaleza de las tierras en conflicto, ordenando que se decrete su parcelamiento, sino únicamente resolver sobre a quién jurídicamente le corresponde el mejor derecho a poseerlas. Por sus conceptos, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO.” (Se transcribe).


En esa medida, son fundados y suplidos en sus deficiencias los argumentos del concepto de violación con base en los que el quejoso esencialmente sostiene que la falta de parcelamiento formal al interior del núcleo de población, no puede llevarse al extremo de desconocer la existencia de derechos amparados con base en las documentales que exhibió, pues incluso, de las pruebas periciales desahogadas en autos, existe coincidencia por cuanto a que la superficie en posesión de **********, forma parte de los terrenos dotados al núcleo con base en la resolución presidencial respectiva, cuya validez, se insiste, no puede ser desconocida por la asamblea relativa, pues las facultades que al respecto le corresponden no son omnímodas, precisamente porque se encuentran limitadas a que se respeten los derechos existentes sobre las tierras de que se trate, tal como lo dispone el artículo 19, último párrafo, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación...

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