Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 616/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 616/2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 509/2005-4),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.P. 103/2006-A-22)
Fecha12 Mayo 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 932/2003



AMPARO EN REVISIÓN 616/2006

AMPARO EN REVISIÓN 616/2006.

QUEJOSA: **********.


ponente: MINISTRO S.S.A.A..

secretariA: maRÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"a) Del H. Congreso de la Unión.- La aprobación y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil cinco, particularmente su artículo 1, inciso A, fracción 1.3, que autoriza el cobro del impuesto al valor agregado durante el ejercicio fiscal dos mil cuatro, (sic) así como la aprobación y expedición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en especial sus artículos , 1-A, 1-B, 2, 2-A, 2-C, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 32, fracción III, párrafo V; de igual manera, la aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente el artículo 137 durante (sic) el mismo ejercicio fiscal dos mil cinco.--- b) D.C.P. de la República.- La promulgación y la orden de publicación de las leyes que en el inciso que antecede se mencionan. Así mismo, le reclamo la ejecución material de las citadas leyes en lo que al ámbito de su competencia corresponde, por los numerales anteriormente precitados.--- c) El Secretario de Gobernación.- La validación o refrendo de las leyes en comento.--- d) D.C.D.d.D.O. de la Federación.- La publicación de las precitadas Leyes de Ingresos de la Federación para el Ejercicio 2004, (sic) Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio fiscal dos mil cinco.--- e) D.C.S. de Hacienda y Crédito Público.- Como partícipe del refrendo ministerial y responsable de la ejecución de las leyes impugnadas."

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintinueve de marzo de dos mil cinco, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número ********** y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el veinte de julio del mismo año, que firmó el día veintinueve de dicho mes, en la que sobreseyó en el juicio en relación a los actos reclamados del Presidente de la República relativos a la ejecución material de las disposiciones legales reclamadas y del Secretario de Hacienda y Crédito Público consistentes en su participación en el refrendo ministerial y ejecución de esas disposiciones, así como en torno a todas las normas legales impugnadas, salvo el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto del que negó el amparo a la agraviada.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó resolución en la revisión principal ********** el diez de marzo de dos mil seis, en la que determinó:


  1. El recurso de revisión es procedente.

b) No serán materia de análisis las consideraciones por las que el J. de Distrito desestimó las causales de improcedencia que plantearon las responsables, al no haberse recurrido por éstas.


c) Queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio en relación a los actos reclamados del Presidente de la República relativos a la ejecución material de las disposiciones legales reclamadas y del Secretario de Hacienda y Crédito Público consistentes en su participación en el refrendo ministerial y ejecución de esas disposiciones, así como en torno a todas las normas legales impugnadas, salvo el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que la recurrente no manifestó agravio en su contra.


d) No se advierten causas de improcedencia diversas de las examinadas y desestimadas por el J. de Distrito, ni motivos distintos para sobreseer.


e) Procede enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que a ésta le corresponde la competencia legal para resolver el recurso de revisión.


QUINTO.- Por auto de veintitrés de marzo de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento en este asunto.

Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó, entre otros, el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado en la demanda, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno pues ya existen criterios aplicables para resolverlo.


SEGUNDO.- Las consideraciones de la sentencia recurrida relacionadas con la determinación de negar el amparo son las siguientes:


SÉPTIMO.- En los conceptos de violación la quejosa argumenta que el trato preferencial a los contribuyentes que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no existir una razón objetiva, dentro del sistema tributario, que justifique dicho trato preferencial y la determinación de la base da un resultado ficticio porque la base del tributo establecido en el artículo reclamado no guarda una relación con el hecho imponible.--- Lo anterior es infundado e inoperante.--- Acerca de su contenido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia (sic) números 112/2004 y 113/2004, que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la legislación vigente en el dos mil cuatro y que, con relación al entero del impuesto, es exactamente el que reclama la quejosa, en tanto que la reforma que sufrió dicho dispositivo legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, se refiere a los por cientos del coeficiente del valor agregado, los que disminuyeron del 20% al 15%, en tratándose de enajenación y otorgamiento de uso o goce temporal de bienes y del 50% al 40%, en la prestación de servicios, no transgrede el principio de legalidad (sic) tributaria en razón de que los contribuyentes del régimen general en relación con los pequeños contribuyentes no se encuentran en un plano de igualdad y con relación al principio de proporcionalidad, al no ser sujetos del régimen especial de tributación de los pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o.-C de la Ley relativa, no están en aptitud de reclamar dicho numeral ya que no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica.--- Los dispositivos legales en comento disponen: … (transcribe).--- Las jurisprudencias en comento aparecen publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, páginas 16 y 17, con los rubros y textos siguientes:--- ‘VALOR AGREGADO. LA FORMA DISTINTA DE ENTERAR ESE IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES)…’ (la reproduce).--- ‘VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN NO ESTÁN EN APTITUD LEGAL DE PLANTEAR LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIAS EN CONTRA DEL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y...

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